Reglamento de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia: Costo de la mediación
Artículo 18°. Los servicios de mediación respecto de las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente.
Para efectos de determinar a quiénes se cobrará por los servicios de mediación, se utilizará la clasificación socioeconómica que periódicamente fijará el Ministerio de Justicia mediante decreto suscrito bajo la fórmula «Por orden del Presidente de la República». Para su elaboración se considerará, al menos, el nivel de ingresos, la capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que dependan del usuario. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia considerará factores, tales como el ingreso per capita del grupo familiar, padecer algún miembro del mismo alguna enfermedad catastrófica o crónica, tener como grupo un alto nivel de endeudamiento, ser el requirente jefe de un hogar monoparental, pertenecer a alguna etnia indígena, tener alguna discapacidad o ser víctima de violencia intrafamiliar.
El usuario, en la primera entrevista con el mediador, y a través de una declaración jurada simple acreditará, al menos, su nivel de ingresos, número de integrantes de su grupo familiar y capacidad de pago, los que quedarán registrados en la Ficha de Ingreso a Mediación Familiar elaborada por el Ministerio de Justicia, el cual podrá verificar dichos datos en cualquier momento.
La persona que no sea calificada como beneficiaria de los servicios de mediación gratuita, podrá reclamar ante la Administración conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 19°. Los servicios de mediación respecto de las materias no contempladas en el artículo anterior serán de costo de las partes. Los honorarios del mediador serán convenidos con las partes, los que en ningún caso podrán exceder los valores máximos que contemple el arancel del que trata el siguiente párrafo.
Sin embargo, quienes cuenten con privilegio de pobreza o sean patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, tendrán derecho a recibir el servicio gratuitamente.
En caso de que sólo una de las partes goce de dicho beneficio, el mediador prestará sus servicios en forma gratuita sólo respecto de ella.
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