Reglamento de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia: De la mediación voluntaria
Artículo 16°.Las normas de este párrafo se aplicarán a los casos en que las partes acuerden o acepten someter a un procedimiento de mediación cualquier materia de competencia de los juzgados de familia, siempre que no se trate de la mediación previa regulada en el párrafo anterior, ni de las materias que se encuentra prohibido someter a mediación señaladas en el inciso quinto del artículo 106 de la ley N° 19.968.
Artículo 17°.El procedimiento a que se refiere el artículo anterior comenzará con la derivación a mediación, la cual se efectuará según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107 de la ley N° 19.968.
Califica este Artículo:
Deja una respuesta