Reglamento de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia: Del registro de mediadores
Artículo 2°. El Registro de Mediadores será único y su conformación y administración estarán a cargo del Ministerio de Justicia, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales.
Artículo 3°. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia deberá:
- Elaborar y mantener permanentemente actualizada la nómina de mediadores habilitados para actuar en cada territorio jurisdiccional, y si corresponde, señalar su pertenencia a una institución o persona jurídica.
- Poner en conocimiento de todas las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. En todo caso, el Ministerio de Justicia deberá comunicar de inmediato al tribunal respectivo toda nueva inscripción, suspensión o eliminación que afecte a mediadores habilitados para actuar en su territorio jurisdiccional.
- Mantener a disposición de las personas interesadas una nómina actualizada de los mediadores registrados en cada una de sus Secretarias Regionales Ministeriales.
Artículo 4°. Serán inscritos en el Registro de Mediadores quienes soliciten su incorporación a él, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 112 de la ley N°19.968.
Para el cumplimiento del requisito sobre formación especializada señalado en el inciso 4° del citado artículo, al momento de solicitar la incorporación al Registro se deberá acompañar copia autorizada del título, diploma o certificado otorgado por una universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en materias de mediación, familia o infancia, el cual deberá acreditar estudios de, a lo menos, 180 horas teóricas y 40 horas de práctica efectiva. Del total de horas teóricas, un mínimo de 80 deberán estar centradas en el proceso de mediación.
Artículo 5°. Las personas interesadas en integrar el Registro de Mediadores deberán elevar solicitud ante el Ministerio de Justicia, a través de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia. Para ello, llenarán el correspondiente formulario de postulación, acompañando los antecedentes que allí se indiquen y que permitan la acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. El formulario de postulación deberá diseñarse ajustándose a los requerimientos del presente Reglamento.
Artículo 6°. Los mediadores registrados podrán prestar servicios, a lo más, en el territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y, a lo menos, dentro de todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Al momento de solicitar su incorporación en el Registro de Mediadores, cada interesado deberá señalar el o los tribunales en cuyo territorio aspira a ejercer como mediador, indicando la ubicación del o de los lugares en que prestará sus servicios, en conformidad al artículo 112 de la ley N° 19.968, los que constituirán su domicilio para los efectos del Registro.
Artículo 7°. El Ministerio de Justicia procederá a la revisión de la solicitud y los antecedentes presentados, debiendo pronunciarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción. El rechazo de la inscripción del solicitante en el Registro de Mediadores deberá ser siempre fundado. Tanto el rechazo como la aceptación de la inscripción en el Registro deberán comunicarse al interesado conforme a la ley N° 19.880 dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la resolución respectiva.
Artículo 8°.La resolución que rechazare la inscripción del postulante en el Registro de Mediadores podrá ser impugnada de acuerdo a las reglas generales contenidas en la ley N°19.880.
Artículo 9°.La inscripción en el Registro de Mediadores podrá suspenderse por iniciativa del propio mediador, cuando éste comunicare su determinación a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia, indicando el período por el cual requiere se extienda la suspensión. También, podrá suspenderse la inscripción en el Registro por resolución de cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciere funciones el mediador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la ley N° 19.968.
Artículo 10°.El Ministerio de Justicia procederá a eliminar a los mediadores inscritos del Registro, en los siguientes casos:
- Fallecimiento del mediador;
- Renuncia del mediador;
- Pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva;
- Cancelación de la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva.
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