Reglamento de propiedad industrial: Del procedimiento común para la obtención del derecho

Artículo 15. Toda solicitud de un derecho de propiedad industrial se presentará en idioma español. El Departamento formará un expediente que contendrá las presentaciones, documentos, gestiones y antecedentes que digan relación con el procedimiento de otorgamiento, incluidas las etapas de apelación, si las hubiere, y que se cerrará con la decisión firme del Departamento.

Artículo 16. Las solicitudes podrán ser presentadas a nombre de una o más personas. En este segundo caso, se designará un mandatario o apoderado común.

La eventual comunidad de derechos que deriven de la solicitud, se regulará por la ley común. Sin embargo, existiendo pacto de indivisión u otra convención relativa a la comunidad, podrá acompañarse en cualquier momento y se adjuntará al expediente o se inscribirá al margen del registro, si el privilegio ya hubiere sido otorgado.

Artículo 17. El examen preliminar será realizado por el Departamento, debiendo verificar que la presentación cumpla con lo dispuesto en los artículos 14, 15, 43, 58, 64 y 80 de la Ley y artículos 11 y 12 de este reglamento, según corresponda.

Se evacuará un informe del examen preliminar en el que se indicará el tipo de solicitud de que se trate (patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial y esquema de trazado o topografía de circuitos integrados), una clasificación técnica preliminar y las observaciones pertinentes a la presentación. Adicionalmente, los expertos del Departamento confeccionarán el extracto para publicar que, a su juicio, mejor interprete la materia solicitada.

En el examen preliminar, se deberá indicar cuál es el o los dibujos más representativos de la invención, modelo de utilidad, dibujo y diseño industrial, esquemas de trazados o topografías de circuitos integrados, a fin que una imagen de éstos sea incluida en la publicación a que se refiere el artículo 14 de este reglamento. Para tal efecto, la resolución respectiva señalará detalladamente cuál es el o los dibujos que se publicarán y ordenará la captación de éstos en soporte digital cuando no existan en este medio, en base a requerimientos y estándares compatibles con los sistemas correspondientes del Departamento.

Artículo 18. El solicitante o su representante expresamente facultado para ello, podrá en cualquier estado del procedimiento, desistirse en todo o parte de su solicitud.

Artículo 19. Estando firme la resolución que otorga un derecho de propiedad industrial y habiéndose acreditado el pago de los derechos pertinentes, o concedido el beneficio establecido en el artículo 18 bis A de la ley, se procederá a la confección del Registro y podrá extenderse el título respectivo.

Este título deberá estar firmado por el Jefe del Departamento y por el Conservador respectivo, según el tipo de derecho de que se trate.

Artículo 20. En caso que dos o más solicitudes de derechos de propiedad industrial interfieran entre sí, tendrá prioridad la solicitud que haya ingresado primero al Departamento, sin perjuicio que, mediante el debido proceso ante el Jefe del

Departamento, se determine quién es el verdadero creador.

Artículo 21. Cuando un solicitante desee acogerse al beneficio de diferir el pago de los derechos establecidos en la Ley, deberá requerirlo por escrito junto a la respectiva solicitud, acompañando una declaración jurada de carecer de medios económicos y los demás documentos necesarios para acreditar esta circunstancia, tales como, informe social y certificados de renta.

Si el solicitante no consigue acreditar su carencia de medios económicos, el Departamento resolverá exigiendo el pago de los derechos correspondientes dentro del plazo de 30 días.

Los derechos y honorarios que se hayan diferido en conformidad a este artículo, se deberán pagar dentro de los dos años siguientes a la concesión de los derechos a que se refiere el Artículo 18 de la Ley. Antes del vencimiento de este plazo, podrá solicitarse una prórroga hasta por dos años. El Departamento declarará la caducidad del derecho cuando no se efectúe el pago dentro de los plazos previstos precedentemente.

Si concedido el beneficio establecido en el artículo 18 bis A de la Ley, la solicitud se tiene por abandonada definitivamente o desistida, en la misma resolución el Departamento ordenará fundadamente el pago dentro de 30 días, de todas las cantidades diferidas, lo que no será aplicable si la solicitud del artículo 18 de la Ley, fuere definitivamente rechazada.

Artículo 22. La resolución que autoriza la inscripción de cualquier derecho de Propiedad Industrial, se notificará por carta certificada, sin perjuicio de su inclusión en el estado diario.

La carta podrá consistir en una tarjeta o documento emitido por medios automatizados, donde deberá constar al menos:

  • a) El hecho de haberse dictado por el Departamento una resolución y su fecha.
  • b) El número de solicitud.
  • c) El nombre y dirección del solicitante o de su representante.
  • d) La dirección electrónica donde puede consultar el estado de la solicitud. La imposibilidad de acceder a esta dirección o la ausencia de la información pertinente en ella, no afectará la validez de la notificación.

La carta será enviada a la dirección que figure en la solicitud o carátula del expediente o en la base de datos computacionales en el momento de su emisión, según se confeccione manual o automatizadamente. En el evento de producirse un cambio de domicilio, será responsabilidad del solicitante hacerlo presente por escrito al Departamento y solicitar la corrección de la dirección en la base de datos, carátula o solicitud, respectivas.

En estos casos la notificación se entenderá efectuada tres días después que la carta sea depositada en el correo.




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