Reglamento del sistema de pensiones solidarias establecido en la ley 20.255: De la Mantención, Suspensión y Extinción de los Beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias

Artículo 23. El Instituto de Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el otorgamiento de los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, mediante los procedimientos y con la periodicidad que determine su Director Nacional, conforme a las normas generales que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones.

Cuando se haya verificado la ocurrencia de uno o más hechos que constituyan causa de suspensión o extinción del correspondiente beneficio, el Instituto de Previsión Social procederá a emitir la resolución fundada que así lo declare, en la que se harán constar los hechos verificados. Dicha resolución será notificada en los términos previstos en el artículo 11 del presente reglamento.

Artículo 24. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, el Instituto de Previsión Social recurrirá a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales, debiendo requerir a los organismos respectivos, especialmente, lo siguiente:

  1. Al Servicio de Registro Civil e Identificación: La información referente a fechas de muerte real o presunta de los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias;
  2. Al Ministerio de Planificación: La información disponible en el «Registro de Información Social», a que se refiere el decreto supremo N° 291, de 2006, de dicho Ministerio;
  3. A la Policía de Investigaciones de Chile: La información necesaria para acreditar el cumplimiento del requisito de permanencia dentro del territorio del país para mantener el beneficio correspondiente;
  4. A los organismos públicos o privados que paguen pensiones de cualquier tipo: La información de que dispongan sobre pensiones percibidas por beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias;
  5. A la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile: La identificación de sus pensionados, y f) Al Ministerio del Interior: La información disponible respecto de los beneficiarios de pensiones de gracia, conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.056.

Adicionalmente, el Instituto de Previsión Social deberá considerar para efectos de la aplicación del presente título, la información de que disponga respecto de los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del presente reglamento, y la información de que disponga referida al cobro de beneficios y requerimientos efectuados a los beneficiarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 20.255.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el Instituto de Previsión Social podrá requerir otra información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la mantención de los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, a las mismas entidades señaladas en el presente artículo o a otros organismos, en los términos establecidos en la ley N° 20.255. Asimismo, el Instituto podrá requerir del beneficiario aquellos antecedentes que juzgue necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la mantención del respectivo beneficio. Dicha información será incorporada al Sistema de Información de Datos Previsionales.

Artículo 25. Si, de la revisión de los beneficios a que se refiere el artículo 23 de este reglamento, el Instituto de Previsión Social determina que un beneficiario de pensión básica solidaria debe recibir un aporte previsional solidario, procederá a extinguir aquel beneficio y, en el mismo acto, otorgará el referido aporte, el que se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la extinción del beneficio.

Artículo 26. El Instituto de Previsión Social y la institución pagadora del beneficio, cuando corresponda, informarán, con la debida antelación, a los beneficiarios de una pensión básica o de un aporte previsional solidario de invalidez, el hecho de que sus beneficios se extinguirán por dejar de cumplir el requisito a que se refiere la letra a) del artículo 16 de la ley N° 20.255, para efectos de que procedan a solicitar una pensión básica o un aporte previsional solidario de vejez, según el caso, en la oportunidad correspondiente.

Artículo 27. En el caso a que se refiere el inciso final del artículo 27 de la ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social podrá aceptar a trámite la nueva solicitud antes del cumplimiento del plazo de doscientos setenta días a que alude dicha disposición. No obstante, la tramitación de la solicitud no podrá comenzar sino hasta que se acredite el cumplimiento del referido plazo, mediante la consulta al Sistema de Información de Datos Previsionales. Dicha solicitud se entenderá presentada el día en que este hecho se verifique para todos los efectos legales.

Artículo 28. Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 28 de la ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social efectuará los requerimientos del caso mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado por el respectivo beneficiario ante el Instituto de Previsión Social.

El requerimiento se entenderá practicado a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta en la oficina de Correos que corresponda.

Los requerimientos efectuados de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 28 de la ley N° 20.255 serán informados a la Comisión Médica respectiva.




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