Reglamento del sistema de pensiones solidarias establecido en la ley 20.255: De la Tramitación de la Concesión de Beneficios
Artículo 9°. Una vez ingresada a trámite una solicitud, el Instituto de Previsión Social procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, por parte del solicitante, para acceder a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, con todos los antecedentes de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales en los términos establecidos en el Párrafo 3° del presente Título.
Si, verificada la información en el Sistema de Información de Datos Previsionales, el Instituto de Previsión Social constata que el solicitante cumple con los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias, procederá a emitir la resolución que concede el respectivo beneficio. En caso que, mediante la misma información, el Instituto de Previsión Social determine que el solicitante no cumple dichos requisitos, procederá a rechazar la respectiva solicitud mediante resolución fundada.
Cuando se acoja una solicitud, la resolución correspondiente deberá indicar el monto del beneficio otorgado.
El monto del respectivo beneficio se calculará por el Instituto de Previsión Social, sin perjuicio de las instrucciones que imparta sobre el particular la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 10. Cuando el Sistema de Información de Datos Previsionales no contenga la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes o se presentaren discrepancias con el solicitante respecto de la información contenida en dicho sistema, el Instituto de Previsión Social procederá a arbitrar las medidas conducentes a obtener, aclarar o actualizar la información con los organismos competentes, circunstancia que será notificada al solicitante.
Con todo, el Instituto de Previsión Social podrá otorgar los beneficios correspondientes si el solicitante acredita, mediante documento auténtico, conforme a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones, que cumple el o los respectivos requisitos.
Artículo 11. Las resoluciones que otorguen o rechacen una solicitud se notificarán de conformidad a cualesquiera de las formas que establece la ley N° 19.880 y serán registradas en el Sistema de Información de Datos Previsionales.
Adicionalmente, las notificaciones a que se refiere el presente reglamento podrán efectuarse por correo electrónico o algún otro medio, cuando así lo haya autorizado expresamente el solicitante.
Artículo 12. El Instituto de Previsión Social informará al solicitante o a quien lo represente debidamente, acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, cuando éste lo requiera.
Califica este Artículo:
Deja una respuesta