Reglamento del sistema de pensiones solidarias establecido en la ley 20.255: Del pago de los beneficios
Artículo 21. Otorgado el respectivo beneficio y calculado su monto, los beneficiarios recibirán el pago mensual correspondiente a través del mecanismo y en la oportunidad que establezca el Instituto de Previsión Social, según las normas generales que determine para tal efecto la Superintendencia de Pensiones. Con todo, la referida Superintendencia deberá entregar su autorización previa para cada nueva modalidad de pago que sea establecida por el Instituto.
Tratándose de beneficiarios de aporte previsional solidario de vejez o invalidez, el Instituto de Previsión Social podrá traspasar los montos correspondientes a dichos beneficios a las entidades que deban efectuar los pagos de las respectivas pensiones, de conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Asimismo, podrá traspasar los montos correspondientes a pensiones básicas solidarias a las instituciones que deban efectuar los pagos de las pensiones a que se refiere la ley N° 18.056.
Artículo 22. El Instituto de Previsión Social o la institución pagadora del beneficio, según el caso, deberá efectuar los descuentos correspondientes para el pago de la cotización a que se refiere el artículo 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los beneficiarios de pensión básica solidaria de vejez o invalidez estarán exentos de dichos descuentos, en el caso que se determine que son carentes de recursos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la ley N° 20.255, previa verificación por parte del Instituto de Previsión Social con la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales.
Asimismo, no estarán obligados a realizarla cotización a que se refiere el inciso primero los pensionados señalados en el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.255.
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