Reglamento del sistema de pensiones solidarias establecido en la ley 20.255: Del Sistema de Información de Datos Previsionales y de la Forma en que se Acreditará el Cumplimiento de los Requisitos para Acceder al Sistema de Pensiones Solidarias

Artículo 13. Corresponderá al Instituto de Previsión Social el requerimiento, administración y manejo de datos personales y de la información que entreguen organismos públicos y privados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 20.255, para el establecimiento de un Sistema de Información de Datos Previsionales. La entrega de dicha información se hará en los plazos determinados por la Superintendencia de Pensiones.

El Instituto de Previsión Social establecerá los procedimientos de registro, archivo, respaldo, seguridad, transmisión y acceso a los datos, y documentación física si correspondiera, que conformen el sistema a que se refiere el presente Párrafo, y cualquier otro que sea necesario para el adecuado funcionamiento del mismo, de conformidad a las normas generales que imparta para este efecto la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 14. Para el funcionamiento del Sistema de Información de Datos Previsionales, en la concesión de los beneficios a que se refiere el presente reglamento, el Instituto de Previsión Social requerirá, a lo menos:

  1. Al Servicio de Registro Civil e Identificación: La información referente a fechas de nacimiento, roles únicos nacionales y nacionalidades de los eventuales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias;
  2. Al Ministerio de Planificación: La información disponible en el «Registro de Información Social», a que se refiere el decreto supremo N° 291, de 2006, de dicho Ministerio;
  3. A la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile: La identificación de sus pensionados, y d) Al Ministerio del Interior: La información disponible respecto de los beneficiarios de pensiones de gracia, conforme a lo dispuesto en la ley N° 18.056.

Con todo, el Instituto de Previsión Social estará facultado para exigir de otros organismos públicos y privados, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos, especialmente para el establecimiento del
Sistema de Información de Datos Previsionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 20.255.

Artículo 15. Con el objeto de acreditar el cumplimiento de los correspondientes requisitos de residencia, a que se refieren las letras c) de los artículos 3° y 16 de la ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social requerirá a la Policía de Investigaciones de Chile la información que ésta registre de los eventuales beneficiarios, sobre entradas y salidas del territorio de la República de Chile.

En el caso de las solicitudes de aportes previsionales solidarios de vejez, se entenderá cumplido el requisito de la letra c) del artículo 3° de la ley N° 20.255, respecto de las personas que registren veinte años o más de cotizaciones en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile. Para tal efecto, el Instituto de Previsión Social requerirá los datos pertinentes a los organismos correspondientes, de manera alternativa a la recabada conforme a lo dispuesto en el inciso precedente.

Si el solicitante de un beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias declara haber tenido la calidad de exiliado o de haber permanecido en el extranjero por motivos de cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile, el Instituto de Previsión Social requerirá cuando fuere necesario, la siguiente información, de manera complementaria a la información recabada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero:

  1. Al Ministerio de Justicia: Los datos necesarios para precisar si un peticionario estuvo comprendido en la definición de exiliado, a que se refiere la letra a) del articulo 2° de la ley N° 18.994, y fue registrado por la Oficina Nacional de Retorno, y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero, y
  2.  Al Ministerio de Relaciones Exteriores: Los datos que tenga disponible para determinar la circunstancia de haber permanecido el peticionario en el extranjero, por motivo del cumplimiento de misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás funciones oficiales de Chile y el tiempo en que permaneció por esa causa en el extranjero.

La información a que se refieren los incisos precedentes será incorporada al Sistema de Información de Datos Previsionales.

En el caso de personas carentes de recursos, solicitantes de pensión básica solidaria de vejez, el Instituto de Previsión Social deberá considerar el requisito de residencia contado desde la fecha de nacimiento del peticionario, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del articulo 5° de la ley N° 20.255, consultando al efecto el Sistema de Información de Datos Previsionales.

Artículo 16. El Instituto de Previsión Social requerirá, cuando corresponda, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros, Mutualidades de Empleadores a que se refiere la ley N° 16.744 y al Instituto de Seguridad Laboral, según el caso, la información necesaria para determinar el monto de los eventuales beneficios, la que será incorporada al Sistema de Información de Datos Previsionales.

Artículo 17. El Instituto de Previsión Social deberá considerar para el establecimiento del Sistema de Información de Datos Previsionales, la información de que disponga respecto de los eventuales beneficiarios en cuanto sean imponentes o pensionados de alguno de los regímenes previsionales de las Ex Cajas de Previsión y del Ex Servicio de Seguro Social, o reciban alguna pensión de las señaladas en el artículo 36 de la ley N° 20.255, con excepción de las pensiones establecidas en la ley N° 18.056 respecto de las cuales solicitará la información correspondiente al Ministerio del Interior.

Artículo 18. En el caso de ser necesaria la acreditación de la calidad de inválido respecto de un beneficiario, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social requerirá el respectivo dictamen a las instancias competentes para calificar dicha calidad, con el objeto de incorporar en el Sistema de Información de Datos Previsionales la respectiva información.

Artículo 19. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Instituto de Previsión Social podrá requerir toda otra información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema Solidario, a las mismas entidades señaladas en el presente reglamento o a otros organismos, en los términos establecidos en la ley N° 20.255.

Asimismo, el Instituto de Previsión Social podrá requerir del beneficiario aquellos antecedentes que juzgue necesarios para acreditar de manera satisfactoria el cumplimiento de los correspondientes requisitos, cuando la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales no le permita ejercer las atribuciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° del presente reglamento.

La información a que se refieren los incisos precedentes será incorporada al Sistema de Información de Datos Previsionales.

Artículo 20. Una vez concedido un beneficio, el Instituto de Previsión Social deberá registrar en el Sistema de Información de Datos Previsionales, la historia del respectivo beneficiario durante su permanencia en el Sistema de Pensiones Solidarias, mediante los procedimientos que se establezcan de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 13 del presente reglamento.




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