Reglamento del sistema de pensiones solidarias establecido en la ley 20.255: TÍTULO CUARTO (Otras Normas)
Artículo 29. La revisión de los actos administrativos a que se refiere el presente reglamento se efectuará de conformidad a lo previsto en la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 30. En el caso a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 20.255, una vez determinado por la respectiva Comisión Médica que la causa del principal menoscabo que origine la invalidez de un extranjero, proviene de un accidente acaecido fuera del territorio de la República de Chile, el Instituto de Previsión Social deberá solicitar al eventual beneficiario los antecedentes para acreditar la fecha de su ocurrencia. Una vez acreditada dicha fecha, el Instituto deberá solicitar al Ministerio del Interior que informe si eleventual beneficiario tenía la calidad de residente en Chile, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, de 1975,a1 verificarse dicho evento.
La información acreditada e informada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, será ingresada al Sistema de Información de Datos Previsionales.
Artículo 31. Si el Instituto de Previsión Social no acogiese una solicitud de pensión básica solidaria de invalidez por haberse emitido un dictamen que rechazaba la invalidez por falta de antecedentes, la solicitud que se presentare respecto de la misma persona, dentro de los seis meses siguientes al referido dictamen, se entenderá presentada en la fecha de la primera solicitud.
Artículo 32. La Superintendencia de Pensiones determinará la forma en la cual el Instituto de Previsión Social procederá al pago del correspondiente beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias, una vez que se acredite que el respectivo beneficiario ha dejado de percibir ingresos laborales mensuales de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 22 de la ley N° 20.255, señalando los medios a través de los cuales dicho Instituto verificará la información necesaria para tal efecto.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero. Durante los dos primeros años de vigencia del Título I de la ley N° 20.255, para los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 3° de dicha ley, el Instituto de Previsión Social utilizará como instrumento técnico de focalización la Ficha de Protección Social que establece el decreto supremo N° 291, de 2006, del Ministerio de Planificación.
Artículo segundo. Para efectos de acreditación del requisito establecido en la letra b) del artículo 3° de la ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social deberá considerar los siguientes umbrales de focalización, por aplicación de la Ficha de Protección Social, para los períodos que se señalan:
- Entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, los eventuales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias deberán tener un puntaje igual o inferior a 11.734 puntos;
- Entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2009, el puntaje deberá ser igual o inferior a 12.185 puntos, y
- Entre el 1° de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2010, el puntaje deberá ser igual o inferior a 12.666. Decreto 40, TRABAJO Art. Único D.O. 28.08.2009
Para las personas que superen los umbrales a que se refiere el inciso precedente, se determinará su puntaje considerando lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 20.255. En lo demás, se aplicará la misma metodología utilizada para calcular los puntajes por aplicación de la Ficha de Protección Social.
El Instituto de Previsión Social, para verificar el cumplimiento del requisito a que se refiere el presente artículo, recurrirá a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente reglamento, debiendo considerarse el puntaje vigente del solicitante a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo tercero. Durante los dos primeros años de vigencia del Título I de la ley N° 20.255, para efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 24 del presente reglamento, el Ministerio de Planificación informará al Instituto de Previsión Social el puntaje que le correspondería al respectivo beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias, por aplicación de la Ficha de Protección Social, sin considerar los beneficios de dicho sistema que se encuentre percibiendo.
Artículo cuarto. El Instituto de Previsión Social arbitrará los mecanismos necesarios para informar a los beneficiarios de pensiones asistenciales otorgadas de conformidad al decreto ley N° 869, de 1975, que a contar del 1° de julio de 2008, por el solo ministerio de la ley, tendrán derecho a las pensiones básicas solidarias de vejez e invalidez, según corresponda, dejando de percibir a partir de esa data las referidas pensiones asistenciales.
Asimismo, el referido Instituto arbitrará las medidas para informar a las personas con discapacidad mental, menores de dieciocho años de edad que, al 1° de julio de 2008 se encuentren percibiendo una pensión asistencial del decreto ley N° 869, de 1975, tendrán derecho a partir de dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, al subsidio establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255, dejando de percibir en esa misma oportunidad la mencionada pensión asistencial.
Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de los derechos sobre aquellos beneficios devengados con anterioridad al 1° de julio de 2008, pero pendientes de cobro a dicha fecha.
Artículo quinto. Las solicitudes de pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, que se encuentren en trámite al 1° de julio de 2008, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones de dicho decreto ley, serán calificadas de acuerdo a lo establecido en el Título I de la ley N° 20.255.
Para tal efecto, las instituciones que a dicha fecha tengan en trámite alguna solicitud de pensión asistencial, deberán remitirla al Instituto de Previsión Social de conformidad a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo sexto. A contar de la fecha de publicación delpresente reglamento y hasta el 30 de junio de 2008, el Instituto de Previsión Social podrá recibir solicitudes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, de conformidad a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones. Con todo, para efectos del devengamiento de los beneficios, las referidas solicitudes se entenderán presentadas el 1° de juliode 2008.
Artículo séptimo. Lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento, regirá a partir del día 1° de julio de 2010. Hasta dicha fecha, los solicitantes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, acreditarán el cumplimiento de los requisitos de residencia establecidos en las letras c) de los artículos 3° y 16 de la ley N° 20.255, según corresponda, a través de una declaración que formará parte integrante de la solicitud del beneficio correspondiente.
INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO. Decreto 24, TRABAJO Art. UNICO D.O. 19.05.2009
INCISO TERCERO SUPRIMIDO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Instituto de Previsión Social podrá requerir a la Policía de Investigaciones de Chile información respecto de las personas que hayan solicitado un beneficio del Sistema de Pensiones Solidarias, para efectos de comprobar la veracidad de sus declaraciones.
Artículo octavo. Para que los pensionados y los beneficiarios de pensión, en conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, puedan ejercer la opción a que se refieren los artículos sexto y duodécimo transitorios de la ley N° 20.255, en forma previa a la solicitud de los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, deberán efectuar una declaración escrita de haber tomado conocimiento de los efectos que tiene su opción por dichos beneficios.
Las personas que, habiendo ajustado el monto de su pensión a la pensión mínima en conformidad al inciso cuarto del artículo 65 del decreto ley N° 3.500, de 1980, soliciten beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, deberán efectuar la misma declaración a que se refiere el inciso precedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las Administradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, según corresponda, deberán proporcionar a los eventuales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias la información que determine la Superintendencia de Pensiones y en la oportunidad que ésta señale.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a otras obligaciones de informar que pueda establecer la Superintendencia de Pensiones en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo noveno. Conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.255, el Instituto de Normalización Previsional ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan al Instituto de Previsión Social hasta la fecha en que esta última institución entre en funciones.
Del mismo modo, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ejercerá las funciones y atribuciones que correspondan a la Superintendencia de Pensiones, hasta que esta última institución entre en funcionamiento, con excepción de aquellas que se traspasen desde la Superintendencia de Seguridad Social, las que esta última continuará ejerciendo hasta dicha fecha.
Anótese, tómese razón y publíquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social.
Califica este Artículo:
Deja una respuesta