Responsabilidad penal de las personas jurídicas

La Ley 20.393, de diciembre de 2009, que da forma al estatuto que consagra la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la comisión de determinados delitos que comprometen bienes jurídicos de gran trascendencia colectiva, sienta un precedente de innovación jurídica importante que sin duda originará un vivo debate entre los especialistas. Se trata de una normativa cuya promulgación fue asumida en tratados internacionales ratificados por Chile para sancionar la intervención de personas colectivas de derecho privado y de empresas del Estado en la ejecución de delitos de lavado de activos del artículo 27 de la Ley 19.913, de financiamiento del terrorismo del artículo 8 de la Ley 18.314 y de cohecho de funcionario público nacional e internacional de los artículos 250 y 251 bis del Código Penal.

El significado más notorio de la ley es que a partir de ahora, el axioma “societas delinquere non potest”, que se remonta al derecho romano y que restringía la responsabilidad criminal a las personas naturales (artículo 58 del Código Procesal Penal), dejará de tener un valor absoluto pues habrá una significativa excepción en el caso de agrupaciones involucradas en la comisión de hechos punibles de muy nocivas consecuencias para el desenvolvimiento de la vida social.

Este cambio sigue la senda de otras legislaciones modernas sobre responsabilidad penal de las personas morales, como las de Inglaterra, Canadá, EE.UU., Irlanda, Austria, Suiza, Francia, Argentina, Brasil y, en menor medida, España. Se trata de naciones cuya tradición jurídica arranca del common law o que presentan influencia continental europea, donde la fuente inspiradora de su derecho penal ha provenido de la dogmática alemana o italiana.

La nueva ley se hace cargo de un hecho real: que las empresas y corporaciones que actúan en los negocios tienen tal influencia en los usos y comportamientos sociales que su actividad desviada está en la primera línea de preocupación de la política criminal (más ayuda en abogados criminalistas) por ser fuente potencial de peligrosas disfunciones sociales.
Para ello, deja atrás los impedimentos que esgrimía la doctrina penal tradicional en orden a que los entes colectivos carecen de los atributos indispensables a toda responsabilidad penal, como son la capacidad de acción, de culpabilidad y de ser receptores de pena.

En relación con la primera, sostienen sus impulsores que la capacidad de acción y de voluntad propia de las personas jurídicas está ampliamente reconocida en el ámbito civil, comercial y administrativo. Y si por este motivo son destinatarias de deberes jurídicos, no sólo podrán cumplirlos, sino también infringirlos o desconocerlos. De modo que, si los entes colectivos pueden comprar, vender o contratar en cualquier forma, también podrán hacerlo de manera anti-normativa o fraudulenta, afirmándose así su capacidad de acción.

Culpabilidad en discusión

La culpabilidad era negada para las personas morales, pues se entendía que sus actos no eran susceptibles de reproche ético-social, que sólo cabía hacer a un individuo con voluntad libre obrando con motivación normal.

Este argumento es hoy rebatido, ya que si en la actualidad las personas jurídicas están obligadas a respetar ciertas normas ético-sociales (un laboratorio debe abstenerse de comercializar productos con indeseables efectos secundarios para las personas y una industria química de contaminar un río con desechos tóxicos), nada debiera impedir formular en su contra un reproche de culpabilidad si ellas son violadas.

Si el ente colectivo debe ser considerado persona en un sentido ético-social, también deberá serlo como sujeto pasivo de sanción si vulnera las normas impuestas por el ordenamiento jurídico.

El fundamento de la reprobación directa a la persona jurídica descansa aquí en la omisión de medidas dirigidas a evitar el delito, que materialmente es llevado a cabo por sujetos individuales.

Al decir de la autora María de los Ángeles Cuadrado Ruiz en “La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Un Paso hacía Adelante…. ¿Un Paso hacía Atrás?” (Revista Jurídica de Castilla y León Nº 12, de abril, 2007): “La culpabilidad de la persona jurídica consistirá en que no ha organizado su actividad conforme a las exigencias del ordenamiento y tal falta de organización sería la causa de la posterior comisión de hechos delictivos”.

Efectos de la sanción

El reparo final que la doctrina penal tradicional hace a la responsabilidad penal de la persona moral, reside en que ésta no es susceptible de asimilar los contenidos de retribución y expiación de la sanción penal ni se cumple a su respecto la característica, preventivo especial, de ser la pena un factor de re-socialización del infractor.

Habrá que tener en cuenta, sin embargo, que la circunstancia de que el repertorio de penas disponibles en este caso excluya las penas privativas o restrictivas de libertad, no debe ser un impedimento para que la actividad criminal grave de un ente colectivo pueda y deba ser castigada con otras sanciones de alto efecto disuasivo (multa elevada que afectará también a los órganos de administración responsables de no haber tomado medidas para evitar el delito).

Otro tanto puede decirse de los efectos preventivos generales y especiales de las penas aplicables a las personas jurídicas que se adecuan a su naturaleza de ente colectivo y cuya imposición tendrá un efecto práctico concreto de intimidación sobre empresas similares o aún sobre el mismo sujeto infractor, que difícilmente querrá recaer en iguales situaciones de conflicto (Título II de la Ley).

Los claros objetivos de política criminal detrás de tales finalidades son innegables, al ser la delincuencia corporativa una realidad criminológica indiscutida.

Cabe enfatizar que la sanción penal a los entes morales está muy restringida en la nueva ley por tratarse de un cuerpo legal fundamentalmente preventivo, basado en criterios de autorregulación de la persona jurídica.

El tipo penal

El tipo penal se ha elaborado como un delito integrado por un doble comportamiento del dueño, administrador o representante del ente colectivo o de una persona individual bajo su dirección:

Una conducta activa dirigida a quebrantar la prohibición del tipo penal, en interés o provecho directo e inmediato del ente social, y una omisión consistente en que dichos órganos de administración han incumplido sus deberes de supervisión de la corporación involucrada. La agrupación no será objeto de imputación penal cuando las personas individuales mencionadas hubiesen cometido el hecho en su exclusivo provecho o de un tercero.

Se trata entonces de un tipo sui generis con un ingrediente de comisión por omisión, donde le incumbe a los administradores o representantes de la agrupación cautelar que la entidad ha cumplido con sus deberes de vigilancia dirigidos a evitar la comisión de los delitos previstos en la ley por quienes desempeñan funciones en su interior.

La estructura del tipo objetivo exige que la infracción sea cometida por un órgano o representante de la colectividad, siendo condición necesaria para la responsabilidad de la persona jurídica “el substratum humano” representado por el individuo que obra por cuenta y en beneficio de la agrupación a que pertenece.

Ambas responsabilidades, colectiva e individual, coexisten en la ley, aunque de modo autónomo para ambos sujetos del hecho.

El nivel de cuidado requerido en la observancia de los deberes de supervisión y dirección orientados a prevenir la comisión de los hechos prohibidos no se hace en función a la capacidad de una persona natural, sino de la empresa misma.Ya no se tratará “de la acción o del dolo/culpa de un miembro de la dirección, sino del dominio de la organización y de la culpa/dolo colectivo de la empresa, en tanto conjunto de varias personas”, según el autor Günter Heine, en su obra “La Responsabilidad Penal de la Empresa: Evolución Internacional y Consecuencias Nacionales” La organización defectuosa que fundamenta la imputación a la persona moral y que se manifiesta en la ausencia de una estructura adecuada de vigilancia y control, es atribuible a la voluntad y decisión del propio ente colectivo, aun cuando la falta sea imputable a las personas físicas que han obrado como sus órganos de decisión o representación y que, en los supuestos de la ley, normalmente detentan el dominio de la organización infractora.

En la normativa de la Ley 20.393, el deber de garantía dirigido a la evitación de los delitos que castiga, se entiende cumplido en la medida que la empresa haya creado un “modelo de prevención”, cuyos elementos y requisitos se encuentran exhaustivamente detallados en su artículo 4º. La apretada síntesis anterior, sin duda, no da cuenta de todas las implicancias jurídico-penales que ofrece la Ley 20.393, pero es un paso adelante de importancia, no sólo para combatir delitos que afectan el interés general de la comunidad internacional, sino para abrir una discusión en torno a ciertos paradigmas que, hasta ahora, aparecían como inamovibles y cuya revisión conceptual significa un cambio trascendental en el modo de enfrentar la represión de hechos cometidos por entes colectivos que perturban gravemente el devenir social, económico y ético de los países donde operan. LEX




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Un comentario en Responsabilidad penal de las personas jurídicas

  1. Domingo Blanco Sánchez Dice:

    Agradeceré a Usted pueda asesorarme frente a la siguiente inquietud:

    ¿Qué trámite debe realizar un RL de una Sociedad Anónima para renunciar a tal condición y qué alcances judiciales tienen los actos realizados por la sociedad durante su ejercicio, específicamente: deuda previsional, tributaria y sistema financiero, que la falta de apoyo y compromiso de sus socios la empresa no haya podido servir?

    Muchas gracias.

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