Sociedades Profesionales Una Ley Frustrada

La Ley de Sociedades Profesionales de 2007, que rige en España, recoge la evolución del ejercicio de la abogacía, donde la tendencia es la prestación de servicios en forma colectiva con preferencia a la forma individual. Los Colegios de Abogados tienen su protagonismo.
hasta, personalísima, algo que hoy es imposible de mantener con mínimas garantías de éxito y servicio. El Estatuto General de la Abogacía Española, de 2001, significó un avance importante en el desarrollo de las agrupaciones profesionales. El “despacho colectivo”, regulado por el antiguo Estatuto de 1982, era tratado con desconfianza. El nuevo Estatuto distinguió entre ejercicio individual, colectivo y multiprofesional, dándole a las tres modalidades igual rango, creó registros en los Colegios y reguló el régimen de la responsabilidad, de los honorarios y de las relaciones entre los asociados.
El Estatuto, al disponer que “los Abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las for- mas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles”, zanjó una larga discusión sobre la posibilidad o no de constituir una sociedad limitada o anónima –siempre mercantil– para ejercer la profesión. Hasta entonces, muchos Registradores Mercantiles se negaban a inscribir las sociedades cuyo objeto social era una actividad profesional.
La nueva Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales de 10 de marzo ha venido a regular con vocación de permanencia y uniformidad esta realidad ignorada por el legislador. Pero no ha resultado el intento.
A partir de la Ley, existen las “SLP” (sociedades limitadas profesionales), las “SCP” (sociedades civiles profesionales) y hasta las “SAP” (sociedades anónimas profesionales), la letra “p” que se añade a la razón social y significa eso, profesional. Y hasta se ha modificado el Código de Comercio para dar acceso al Registro Mercantil a las sociedades civiles, siempre que sean profesionales.

NUEVA CLASE DE COLEGIADOS

Lo más notable es que la Ley de Sociedades Profesionales establece no sólo una agrupación de profesionales, sino “una nueva clase de profesional colegiado”: la sociedad profesional.
Debe decidirse ahora si este nuevo colegiado debe o no pagar cuotas, tiene o no derechos elec-torales, a elegir y a ser elegido y si los socios de la sociedad pueden causar baja individualmente como colegiados, con las consecuencias económicas que ello importará.
Además, se refuerzan las garantías de los consumidores de esos servicios prestados de forma colectiva, que pueden dirigirse directamente contra la sociedad y contra los socios.
En la Ley, se adopta una serie de garantías de naturaleza deontológica. La necesaria mayoría en el capital y en los componentes de los órganos de administración, se exige para “que las singularidades que de antiguo han caracterizado el ejercicio profesional, con acusados componentes deontológicos, no se vean desnaturalizadas cuando se instrumenta a través de una figura societaria”.
Se le da trascendencia a la inscripción en el Colegio profesional respectivo, lo que viene a significar otra competencia delegada por la Administración a los Colegios que cohonesta, según el Tribunal Constitucional, la restricción a la libertad de asociación que significa la colegiación obligatoria. La inscripción se realizará “a los efectos de su incorporación” al Colegio y para su sumisión a la competencia disciplinaria, que ahora se podrá ejercer directamente sobre la sociedad.

Y se establece otra inscripción: a un portal del Ministerio de Justicia que podrá ser consultado con carácter gratuito, público y permanente. Los Colegios Profesionales serán los encargados de nutrir ese portal que también podrán auspiciar las respectivas Comunidades Autónomas.
La Ley permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales, respetando las incompatibilidades pero no resuelve, a diferencia de lo que dispone el artículo 29 del Estatuto General de la Abogacía Española, la más que segura colisión entre normas deontológicas de una y otra profesión.
DEBERES DEONTOLÓGICOS
La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno quedan obligados a ejercer su actividad “de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional”.
Las sociedades pasan a ser sujetos pasivos de la Deontología y la ley se encarga de aclarar: “En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de la sociedad para la efec-tiva aplicación a los profesionales, socios o no, del régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional”.
Añadiendo que: “Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional actuante, la sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional”.
La Ley contiene dos novedades importantes. Por una parte, establece al fin el seguro obligatorio con un tercero que cubra su responsabilidad civil. Por otra, concibe como causa de la exclusión de los socios profesionales no sólo cuando infringe sus obligaciones para con la sociedad, sino cuando infrinja sus deberes deontológicos. Creo que es la primera vez que la infracción de una obligación de carácter deontológico tiene un efecto diferente al meramente disciplinario.

Sin embargo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el órgano administrativo que -entre otras cosas- resuelve las incidencias que surgen sobre las inscripciones en los Registros Mercantiles y de la Propiedad, ha dictado una serie de resoluciones que permitirían eludir la ley a través del recurso de las polémicas sociedades de intermediación, aquellas que no eran profe-sionales, pero intermediaban en lo profesional.
Se ha ido sentando una doctrina que ha sido objeto de muchas críticas. Las sociedades profe-sionales han perdido su carácter necesario para transformarse en una opción voluntaria. Pero, recientemente, se ha pronunciado una sentencia en una Audiencia Provincial, en un procedimiento instado, entre otros, por el Consejo General de la Abogacía Española en la que se revoca una resolución de la Dirección General.
Todo esto llega tarde, porque han sido muchos los profesionales que optaron por adaptar sus des-pachos a la nueva forma societaria con sus restricciones e incomodidades (agravadas desde el punto de vista fiscal y de la ley de prevención del blanqueo de capitales, sin ir más lejos) y ahora deberán probablemente abandonar esta forma social.
Hay una nueva reforma ad portas: la derivada de la transposición de la Directiva de servicios de gran profundidad y diversidad de las modificaciones que introduce a todas las estructuras profesionales y corporativas. La idea es esperar para decidir, pero lo cierto es que una iniciativa que resultaba muy interesante se ha frustrado.




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