Sociedades unipersonales
Fenómeno Mercantil
El derecho comercial se originó en los usos y las costumbres profesionales, que fueron objeto de diversas compilaciones de acuerdo a los diferentes períodos que supo transitar. Es por ello que la evolución del derecho comercial ha ido desarrollándose al compás de la estructura y configuración de las civilizaciones en la que se aplicó. En este sentido, es preciso concebir que las costumbres comerciales han tenido y tienen en materia mercantil una renombrada influencia. “De allí que –según sostiene Rodolfo Fontanarrosa– muchísimos fenómenos económicos que, en un régimen de ausencia de restricciones legales, se producirían bajo formas determinadas, resulten profundamente perturbados o modificados por influencia de ciertas normas jurídicas que presionan sobre ellos. Y a la inversa ciertas actividades económicas pueden exigir la intervención del Estado y provocar el nacimiento de normas jurídicas destinadas a regularlas”. Así, se ha dicho con acierto, que el derecho (como orden normativo) puede adoptar varias posturas frente al surgimiento de conductas reiteradas, que efectúan sus individuos y que persiguen un determinado fin. Ellas van -en su concepción más simple- desde una actitud recepticia, hasta una prohibitiva, quedando en el camino las variantes propias de cada una de estas.
El legislador contemporáneo y en su caso, la doctrina de nuestros días, se encuentran ante las mismas encrucijadas que debieron dirimir aquellos sagaces hombres de derecho, al enfrentar este binomio recurrente de “costumbres y norma”; que dado el carácter esencialmente dinámico del primero y estático del segundo generan una tensión dialéctica permanente.
“El Negocio”
Cualquier situación mercantil o comercial -presume siempre- a favor de sus agentes un propósito de lucro que los impulsa a emprender una determinada actividad en aras de obtener una utilidad normalmente apreciable en dinero. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada no se divorcia de este concepto en lo absoluto, de hecho este reclamo es tan digno como el concebido para las sociedades comerciales. Vale decir, que el empresario individual –al igual que los socios en una sociedad comercial cualquiera– intentan mediante el “ropaje” de la personalidad jurídica morigerar el alea que conlleva cualquier aventura comercial.
La atribución de la personalidad jurídica es un resorte técnico que culmina en la emanación de un centro diferenciado de imputación y limitación de responsabilidad al aporte formulado. Evidentemente ello plantea una opción muy persuasiva para cualquier comerciante que se digne de tal.
Huertas Buraglia explica que la limitación de la responsabilidad ha demostrado tener numerosos aspectos positivos, tanto para los casos de pluralidad de personas como para los proyectos unipersonales. Reduce el riesgo, y por lo tanto torna más atractiva la inversión. Es decir que si para emprender el proyecto, el empresario tiene que comprometer la totalidad de su patrimonio, su riesgo se vuelve muy grande y por lo tanto, es factible que decline su accionar. En cambio si le es posible llevar adelante el proyecto sin poner en peligro su patrimonio el empresario se verá tentado a promoverlo. A su vez, Emilio Moro expone un interrogante que hace ápice exactamente en el meollo de esta temática, al cuestionarse: “¿Por qué razón merece un emprendimiento colectivo prerrogativas (entre ellas, la concesión de personalidad jurídica y beneficio de la limitación de responsabilidad) que se vedan a los empresarios individuales?” Planteada así la cuestión, deviene peligroso poder hallar una excusa justa y racional para impedirle al empresario individual las mismas ventajas de las que goza una pluralidad de sujetos que actúan bajo el mismo fin y propósito.
Proyectos Nacionales
Argentina no ha sido indiferente ante las legislaciones comparadas y las recepciones por ellas preconizadas al fenómeno de la empresa unipersonal. Desde un punto de vista cronológico se puede observar que muchos intentos se han girado al Congreso con la intención de ingresar a la comunidad de países que lo permite. Esta actividad comenzó por el Senador Guzmán en 1929, quien expresaba la necesidad de su contemplación, seguido por el Proyecto de 1940 del diputado Oscar Rosito y continuado por el del Senador Felipe Gómez del Junco en 1949. Ya en la década de los 90 otro proyecto del diputado Alberto Aramouni intentó su incorporación al plano legislativo para que nuevamente quede sin aprobación. El proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial ya preveía la posibilidad de constitución de sociedades comerciales por la sola declaración unilateral de la voluntad de un único socio, pero este fue vetado por el Decreto 2719/91 del Poder Ejecutivo de la Nación. La resolución nº 465/91 del Ministerio de Justicia para la modificación de la Ley 19.550 también autorizaba la constitución de una sociedad por un solo individuo.
Debe recordarse también a los fallidos intentos pergeñados por la Comisión creada por el Decreto 468/92 y por el 685/95.
La proverbial gestión no fue abandonada sino nutrida por el proyecto de la Senadora Liliana Negre de Alonso en el año 2002 (MJDH Nº112/2002), el que nuevamente cedió ante su falta de sanción. Todos estos intentos continúan su perseverancia en la actualidad mediante el proyecto 3605/04 del Senador
Masón, que a la fecha no ha tenido una sanción legislativa.15 La Doctrina:
La cuestión aquí esbozada ha sido nuevamente puesta sobre la tertulia doctrinal como consecuencia de los últimos proyectos citados y en virtud de las resoluciones de fiscalización y control que emanan de la Inspección General de Justicia. En general quienes se han pronunciado en contra de este fenómeno y respecto a su incorporación al cuerpo legislativo se asientan –principalmente– en el riesgo que ello puede generar en terceras personas y en los abusos que esta figura podría propagar; lo que constituye un verdadero desvío del negocio societario.
Posturas Negatorias
Se ha dicho en sustento de tal enfoque:
- “…Que la consagración legislativa de las sociedades unipersonales constituye un claro ejemplo del uso desviado del negocio societario, que nunca fue pensado como instrumento de licuación de la responsabilidad del empresario sino como fenómeno concentrado de capitales para negocios de envergadura…”
- “…La total inconveniencia que resultaría de admitir en nuestras prácticas mercantiles institutos que resultan incompatibles con nuestro ordenamiento patrimonial privado y que con toda seguridad constituirán nuevos instrumentos de fraude; los cuales sumados al actual cramdown y al fideicomiso constituyen un arsenal que tiene por víctimas a los ciudadanos honestos de la República Argentina…”.
- Que resulta inconveniente incorporar el instituto a la Ley 19.550 por cuanto generaría una reforma asistemática contraria al espíritu y contenido de la norma.
- Que la unipersonalidad societaria altera la concepción contractualista que la ley le confiere a la sociedad provocando la coexistencia de dos institutos diferentes.
- Que al fijarle al empresario individual una estructura societaria para la limitación de su responsabilidad importaría cargarlo con requisitos formales que desdibujarían el beneficio acordado. Que contrariaría lo dispuesto por los artículos 2 y 54 de la Ley de Sociedades Comerciales debiendo revisarse tales conceptos de manera previa.
- Que permite los abusos del empresario, resulta peligrosa para terceros, propicia la disminución de diligencia en la gestión de la empresa, permite imputar a la empresa las operaciones desventajosas y concluir las ventajosas por el sujeto individual, elimina la posible ejecución de los bienes personales del empresario a favor de los acreedores cuando no son suficientes los de la empresa; disminuye la posibilidad de encontrar créditos, es contraria al principio de individualidad e indivisibilidad del patrimonio de la persona física; rompe la correlación entre el poder de gestión y la responsabilidad y contradice el principio jurídico de la necesidad de que la sociedad sea constituida por una pluralidad de personas.20
Por otra parte, VICENTE y GELLA sostiene que si se presenta la posibilidad de concertar una operación ventajosa, puede elegir –el titular– concluirla a nombre de la “empresa limitada”, de alguna de ellas si tiene varias, o decidirse simplemente por convenirla para sí como sujeto individual. Mas si no hay otro remedio que pasar por una operación arriesgada o desfavorable, entonces, descartada su personalidad extracomercial, se celebrará, sin duda, a nombre de la “empresa limitada” o si son varias de aquella que por una u otra razón crea es más conveniente exponerla a los quebrantos que de aquella operación puedan derivar.
Posturas Favorables
- La actualidad doctrinal tiende a permitir al empresario particular la limitación de su responsabilidad, a pesar de la solvencia de algunos de los argumentos opuestos por las posturas contrarias.
- Se ha dicho que estimula la creación de empresas, garantiza su continuidad cuando el empresario fallece, se jubila o es declarado incapaz, favorece la transmisión de la sociedad, tanto inter vivos como mortis causa. Empresas pequeñas y medianas pueden gozar del beneficio de la responsabilidad limitada, se evitan sociedades de favor o ficticias; permite a las grandes empresas constituir filiales, fácilmente controlables, evita la tergiversación de las figuras societarias de las que se dispone e impide la confusión de patrimonios, lo que hace posible una mejor gestión financiera y contable de las empresas, así como proporciona una mayor agilidad para la toma de decisiones .
Ampliando estos argumentos se ha dicho que:
- Al estimular la creación de nuevas empresas se traerá consigo la creación y el mantenimiento de puestos de trabajo y la producción de riquezas, lo cual redundaría en una mejora de la economía nacional. Se impulsaría la creación de nuevas unidades de producción con poco personal, capital y volumen de facturación, es decir, las pequeñas y medianas empresas. Se les daría a los comerciantes y a los titulares de pequeñas industrias una estructura jurídica susceptible de darles cierta seguridad dentro de la demanda económica y social.
- Mediante el reconocimiento legislativo de la responsabilidad limitada del empresario individual se pretende atender a la necesidad de las empresas con un volumen no muy grande de negocio y con una organización sencilla y también evitar las sociedades de favor o ficticias que constituyen una anomalía jurídica; situación que en nuestro país ha poseído y posee suficiente entidad, de hecho, ha sido en gran medida una de las causales de una fiscalización tan exacerbada por parte de la Inspección General de Justicia.
- La falta de adaptación de las estructuras jurídicas existentes a las necesidades actuales, manifiestan que sería más realista y menos hipócrita al regular una empresa individual de responsabilidad limitada, es decir crear una categoría jurídica propia para no tener que recurrir a tergiversar las figuras societarias de las que hoy se dispone. La responsabilidad limitada del empresario individual también procura una mejor gestión financiera y contable, pues al disociar el patrimonio de la persona física del patrimonio del empresario evita la confusión de patrimonios. Proporciona mayor flexibilidad y agilidad en la toma de decisiones, al no tener el empresario que someterse a la voluntad de otros.
- Se ha puesto en evidencia que la responsabilidad limitada del empresario mediante una sociedad unipersonal permite diversificar las inversiones ya que no comprometería la totalidad de su capital como mecanismo de protección del riesgo.
Conclusiones
- Los fundamentos que alguna vez impulsaron la limitación de la responsabilidad a determinados sujetos se han quebrantado28 en la actualidad, ya que se consintió en las diferentes legislaciones un sistema para atenuar los riesgos empresarios. Defender a capa y espada fundamentos que no son aplicables en la realidad que nos toca vivir para que con ello se impida el ingreso a nuevas formas en el marco del derecho mercantil, parece más un temor o resquemor, que un verdadero fundamento para evitar su incorporación.
- Se ha sostenido que de incursionar en la senda de la empresa unipersonal se la subjetiviza, siendo la técnica societaria sólo una forma de organización de aquélla. Si bien es cierto que a esta altura del progreso del derecho societario no es sensato quitarle sus laureles, creemos que tampoco sería prudente considerar a la Sociedad como un fin en sí mismo y no como un instrumento en el que se desenvuelve la empresa que puede llevarnos al extremo de negar las bases mismas del derecho mercantil. Por esta razón, conculcamos con la idea de que el sistema societario debe ofrecer a los empresarios moldes organizativos acordes a los negocios que se procuran desarrollar y no a la inversa, donde sean las estructuras las que forjen los negocios.
- La disposiciones que se reclaman son una realidad existente en nuestros días y hacen eco de una necesidad planteada por un sector del empresariado argentino, que probablemente no goce de la fuerza económica de los grandes conglomerados corporativos, pero no por ello significa que requiera de una concertación de capital de otros socios para emprender su actividad. Por ello si lo que se quiere encontrar son fundamentos para su incorporación, no habría más que repetir las mismas explicaciones que alguna vez se utilizaron para limitar la responsabilidad de las sociedades pluripartes.
- La respuesta a la divergencia en la que se encuentra el legislador debe ser contestada siempre con un criterio pragmático, en la simple comparación de los efectos beneficiosos que esta institución acarrea en cotejo con sus probables perjuicios. Si de dicho análisis la respuesta es favorable, entonces el esfuerzo debe estar ceñido en un eficiente control preventivo de su genuino ejercicio. El riesgo de fraude para este tipo de estructuras es real, pero no por la actitud de unos pocos debemos limitar las bondades que puede otorgar a otros tantos, máxime cuando tal fundamento permita declarar nuestra propia incompetencia para frustrar tales abusos.
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