Tercería de dominio

Si un bien raíz embargado ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal, disuelta dicha sociedad se ha generado una comunidad entre los cónyuges, pues ambos tienen una cuota en el derecho de dominio de la cosa.

Por ello al rechazarse la tercería de dominio en que se solicitaba por la cónyuge recurrente que se le reconociera sus derechos, sin pretender ser dueña exclusiva de la cosa embargada, los jueces del mérito han cometido un error al infringir la disposición del N° 5° del Art. 1725 del Código Civil, en relación con el Art. 1774 del mismo cuerpo legal, además de los artículos 518 N°1 y 519 del Código de Proc. Civil, norma esta última que en su inciso primero señala que “Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada”.

Corte Suprema, 26 de enero de 2005, casación en el fondo. Fallos del Mes, Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema N° 530, enero 2005-2006, página 3.403.




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