Una aproximación a la crítica del abolicionismo

Steinert y Kart Schumann, entre otros.

Considero que no logran dar respuesta a varios interrogantes. Para ellos, los términos usados por el sistema penal no resultan convenientes para dar una solución a la “criminalidad”.

El sistema de naturaleza no-penal que proponen debe abandonar el lenguaje hasta ahora usado. En esta perspectiva antes que de “delito” se debe hablar de actos lamentables, de abusos, de ofensas, de situaciones problemáticas; y en lugar de “delincuente” -que estigmatiza y excluye- se hace referencia a personas implicadas, protagonistas. Tampoco convendría utilizar los conceptos “culpa” o “culpable” por tener un alto contenido moral, deberían ser sustituidos por deuda, obligación, etc. Asimismo, en lugar de “castigo” o “pena” que expresan violencia entre los hombres, habría que referirse a penitencia o reparación para darle un sentido más humanitario. “De esta manera, los códigos no serían un sistema rígido y estructurado de sanciones, sino una lista de ‘indicaciones útiles’, no obligatorias”.

Los más beneficiados

Esta corriente desconoce que detrás de las acciones humanas hay más que un problema de voluntad; se olvidan que las sociedades están regidas por una serie de valores y de normas jurídicas no sólo penales mucho más fuertes que la “cándida naturaleza del ser humano” que determinan que las acciones sean más complejas: por ello se violan derechos laborales para obtener más ganancias, se invaden naciones para proteger inversiones extranjeras, etc. Por ello, “…resultan ingenuas las prédicas: no mate, no robe, no invada; como sería el código abolicionista, mientras queden intactas las estructuras económicas y políticas que lo permiten y lo fomentan”

Este movimiento propone utilizar los valores de las colectividades primitivas. Consideran que las sociedades industrializadas han llegado a un estadio de suficiente madurez que les permite arreglar sus disputas sin autoridades. A pesar de ello, sólo las clases bajas seguirán creyendo en el sistema punitivo debido a que han sido educadas con esa falsa ilusión, mientras que los sectores sociales privilegiados tendrán mejores posibilidades de arreglar sus disputas extrapenalmente. Por esta razón proponen una justicia comunitaria con las siguientes características: no estatal, consensual, informal, no profesional, colectiva y sumónica (en que los participantes se ocupen de sus problemas con las reglas establecidas por ellos mismos y las normas cumplan efectivamente sus funciones).

La “justicia comunitaria” en acción

Los ejemplos de “justicia comunitaria o popular” que se han practicado, no sólo en Europa, sino también en Latinoamérica, son los siguientes:

  1. “Asociación de Residentes” en las Favelas de Río de Janeiro, Brasil: Se constituyó en 1966 y solucionaba disputas al margen del sistema legal oficial. Ejercía funciones notariales, promovía acuerdos civiles y trataba los problemas no penales entre los residentes. En asuntos civiles se respetaba la propiedad privada, o sea, se orientaba por los principios de la legislación oficial fuera de la favela.
  2. “Cortes de vecinos” en Chile: Fueron creadas de 1970 a 1973 por el MIR y la UP. Daban soluciones a los problemas penales. Por ejemplo, el autor de un hurto debía devolver el objeto robado. Hay que tener presente que se utilizaron conceptos del sistema penal vigente, como delincuente, malo, etc.; y funcionó a causa del poder alternativo que se estaba gestando con la movilización popular y la dirección de los partidos de izquierda.
  3. Justicia de la comunidad Guajira (Colombia y Venezuela): Con la aparición de la propiedad privada se pone en práctica el sistema de compensación para evitar conflictos y aparece el “mediador” que debe ser elegido entre personas del mismo nivel de los implicados. Esto produjo que los hombres bilingües y mestizos se hayan beneficiado al cumplir el papel de mediadores entre la sociedad tradicional y la occidental.
    “Revolución de los Claveles” en Portugal, 1974-1975: La creación de “cortes populares” en el interior de las FFAA
  4. pPara juzgar a los jefes militares fascistas o autoritarios operaban paralelamente al sistema judicial oficial. Sólo fue posible durante la revolución de los claveles, o sea, funcionó mientras hubo “dualidad de poder”, pero desapareció con la consolidación.
  5. Christianía en Dinamarca: A fines de 1960 ésta era una sociedad de pobres. El control social era ejercido por la comunidad misma: existían comités que trazaban la disciplina a seguir en ella, el estilo de vida; y su reducida extensión permitía una vigilancia continua y recíproca entre sus miembros. Esta experiencia fue posible debido a la homogeneidad de la sociedad.
  6. Comité de Vecinos o Ciudadanos en EEUU: Es conocido el caso de San Francisco, en donde las personas implicadas en un conflicto, generalmente vecinos o conocidos, concurren voluntariamente a resolver sus diferencias antes de que éstas asuman la calidad de “delito” y de recurrir a las autoridades oficiales.

Las falencias de la corriente

Estimo que el abolicionismo no tiene en cuenta las grandes diferencias que pueden existir entre víctimas y victimarios: en los delitos financieros el acusado es un delincuente de “cuello blanco”, especializado en complicadas operaciones contables, mientras que las víctimas son humildes e ignorantes usuarios de las instituciones bancarias: aquí la confrontación entre el autor y la víctima depara ventajas para el primero. Además, pueden surgir inconvenientes en un enfrentamiento “cara a cara”, a saber: las diferencias de clases pueden crear barreras sensitivas; no existe un único concepto de “bueno” y “malo” ya que cada parte define la situación según el sitio que ocupa.

Asimismo, observo que esta propuesta es pobre en cuanto a planteamientos teóricos concernientes al derecho penal sustancial y procedimental. La idea de compensación está formulada en enunciados generales, pero no logro determinar cómo se miden los perjuicios morales o materiales ni cómo indemnizarlos. Tampoco explica qué instrumento utilizará para hacer que la compensación se haga efectiva una vez que sea impuesta, si tenemos en cuenta que ninguno de los implicados tiene autoridad sobre los demás. “La repuesta compensatoria parece muy obvia por ejemplo para los llamados delitos de resultado mas no para los de mero peligro, ni se ha establecido si la responsabilidad es objetiva o si debemos atenernos a las formas de culpabilidad establecidas en los códigos actuales”.

Además, sería dable objetar la “compensación” en delitos o situaciones en que el implicado no posee recursos económicos para hacerse cargo de los perjuicios ocasionados.

A modo de conclusión considero que la abolición de la prisión requeriría de una profunda modificación desde sus bases de las estructuras sociales existentes. Sin embargo, en la realidad de nuestro país podemos observar que existe “…una catarata de exigencias sobre el derecho penal dirigidas en sentido contrario, esto es: reclamo de más cárcel a los delincuentes, no excarcelación, nada de salidas, de libertad, purga en detención de la totalidad de la condena” .




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