Violaciones a los derechos humanos soberanía y derecho internacional
En un controvertido fallo, la Corte Suprema resolvió no otorgar amnistía ni prescripción al homicidio calificado de Víctor Pinto Pérez, quien a comienzos de diciembre de 1973 murió en un recinto militar, a manos de agentes del Estado.
El 13 de marzo pasado, la Corte Suprema dictó un importante y a la vez polémico fallo. Resolviendo un recurso de casación en el fondo, el alto tribunal sostuvo que ni la amnistía ni la prescripción resultan aplicables a los delitos cometidos por agentes del Estado en tiempos de guerra. Como se señalará más adelante, la Corte funda su opinión en el hecho que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, emanado tanto de tratados internacionales como de principios y reglas de ius cogens, no sólo prima sobre el Derecho interno, sino que además impide amnistiar y hacen imprescriptibles las referidas conductas.
El fallo en cuestión dice relación con el proceso penal seguido por el homicidio calificado de Víctor Pinto Pérez, acaecido en un recinto militar a comienzos de diciembre de 1973. Tanto en primera como en segunda instancia se resolvió sobreseer total y definitivamente la causa, por considerar los juzgadores que la responsabilidad penal se encontraba extinguida por amnistía. En contra de la decisión de alzada, la parte querellante interpuso un recurso de casación en el fondo, que, como se señaló al comienzo, fue acogido por la Corte Suprema.
A nuestro entender son cinco los argumentos centrales que conducen a nuestro Tribunal Supremo a acoger la referida casación. El primero no hizo más que llevar la doctrina de los actos propios a la resolución del caso, y concluir que los hechos acaecieron en tiempos de guerra. A este respecto la Corte hace presente que después de la ruptura institucional derivada de los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 1973, la Junta Militar dictó el Decreto Ley N° 5, mediante el cual interpretó el Artículo 418 del Código de Justicia Militar, dándole al estado de sitio decretado por el Decreto Ley N° 3, el carácter de “estado o tiempo de guerra” para los efectos de hacer aplicable la jurisdicción militar a la persecución penal. En virtud de ello y de que el Artículo 418 del Código de Justicia Militar indica que hay estado de guerra no sólo cuando ésta ha sido declarada, sino que también cuando de hecho existe, la Corte concluye que a partir del Decreto Ley N° 3 Chile estaba en estado de guerra.
Por eso entiende que “no es dable que los mismos que se asilaron en las ventajas que les concedía la referida declaración de estado de guerra, pretendan ahora desconocer su valor para ignorar las sanciones que a las transgresiones de las leyes de tal estado y las limitaciones que a la auto exoneración respecto de ellas imponen los Convenios de Ginebra y los otros instrumentos internacionales ya entonces en vigor sobre la materia. Si valiéndose de la superioridad de la fuerza se consagró un estado de guerra para facilitar la lucha contra los que se oponían al gobierno militar, hay que atañerse también a las consecuencias que se siguen de haber vulnerado la normativa que regula los conflictos bélicos en relación con el tratamiento de los combatientes, a los que ya no se podía considerar como delincuentes comunes y, mucho menos, hacer víctima de represiones brutales como aquella de que dan cuenta los antecedentes de este proceso” (considerando décimo tercero).
Una segunda línea argumentativa discurre sobre la base de la aplicación de los Convenios de Ginebra a los hechos motivos del proceso. Esto porque, a juicio de la Corte, el homicidio materia del caso ocurrió en tiempos de guerra, y más precisamente durante un conflicto armado no internacional, según la terminología utilizada por el Artículo 3 de los Convenios. De acuerdo a este precepto, en caso de conflicto armado no internacional, los estados se obligan a dar un trato humanitario a las personas que no participen directamente en las hostilidades, a los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto sus armas y a aquellos que han quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o por cualquiera otra causa, sin distinción alguna de carácter desfavorable. Asimismo, dicha norma prohíbe los atentados a la vida y a la integridad corporal, la toma de rehenes, los atentados a la dignidad personal, y “las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”.
A primera vista ambos argumentos resultan interesantes. No obstante, debe reconocerse que es discutible que un órgano jurisdiccional pueda calificar si un período histórico determinado se ajusta o no a un estado de guerra. Más aún, dicha calificación se funda en una norma (el D.L. Nº 5) que al parecer sólo quiso dar a entender que la persecución penal de determinados delitos se haría por la jurisdicción militar en tiempos de guerra, pero no declarar un estado de guerra. Por otra parte, asumir la existencia de un estado de guerra interna a partir de declaraciones de personeros del gobierno de la época y de resoluciones de tribunales militares no parece suficiente para concluir que de hecho se estaba en situación de guerra interna. En todo caso, parece claro que las violaciones a los derechos humanos no resultan justificadas, se esté o no en estado de guerra.
Delitos contra la humanidad
Un tercer argumento entregado por la Corte, se refiere al hecho de que el Derecho Internacional prohíbe la auto exoneración o auto amnistía. Incluso, la Corte estima que de acuerdo al Protocolo II de los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, la amnistía sólo puede beneficiar “a los vencidos en el conflicto y que están en manos de quienes controlan el poder estatal, facilitando el restablecimiento de la paz social” (considerando vigésimo primero). La Corte entiende que si fuera posible amnistiar los ilícitos cometidos por los agentes del bando triunfador, se harían ilusorias las normas internacionales de Derecho Internacional Humanitario (considerando vigésimo segundo).
Por todo lo anterior, la Corte sostiene que el decreto ley de amnistía Nº2.191 de 1978 “debe ser interpretado en un sentido conforme con los Convenios de Ginebra, por lo que es inexequible respecto a las contravenciones graves contra los derechos esenciales determinados en ellos y cometidos en nuestro país durante su vigencia” (considerando vigésimo quinto). En su concepto, tales violaciones a los derechos humanos deben calificarse de delitos contra la humanidad, es decir “aquellos injustos que no sólo contravienen los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales, sino que al mismo tiempo suponen una negación de la personalidad moral del hombre, que se manifiesta, como caso extremo, cuando se mira al individuo como una cosa. De suerte tal que para la configuración de este ilícito existe una íntima conexión entre los delitos de orden común y un valor agregado que se desprende de la inobservancia y menosprecio a la dignidad de la persona, porque la característica principal de esta figura es la forma cruel y bestial con que diversos hechos criminales son perpetrados, los que se contrarían de forma evidente y manifiesta con el más básico concepto de humanidad: destacándose también la presencia del ensañamiento con una especial clase de individuos, conjugando así un eminente elemento intencional, en tanto tendencia interior específica de la voluntad del agente” (considerando vigésimo séptimo).
Esta tercera línea argumental parte del supuesto de que una comunidad política no puede buscar la pacificación social a través de la amnistía, al menos no cuando ésta favorezca a agentes del Estado respecto de los ilícitos cometidos en contra de opositores o integrantes del bando contrario. El tema es complejo, y requiere una precisión: mientras dure el conflicto parece sensato que pudieran amnistiarse delitos cometidos por ambos bandos. Pero una vez consolidado el triunfo de uno de ellos, resulta comprensible que el bando vencedor deba respetar la dignidad y derechos esenciales de los integrantes del bando vencido.
A este respecto es extremadamente interesante un cuarto argumento que sirve de base al fallo de la Corte Suprema, y que viene a complementar el anterior. En efecto, la Corte estima que si bien a la fecha en que acaecieron los hechos no había una normativa internacional aplicable a Chile que tipificara y sancionara los delitos o crímenes contra la humanidad, ello sí formaba parte del ius cogens (considerandos vigésimo octavo al trigésimo primero), del que a su juicio también forma parte la imprescriptibilidad de tales ilícitos. De esta forma la Corte zanja la discusión respecto de la no vigencia en Chile de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), que contempla la imprescriptibilidad de esta grave conducta. Este argumento resulta de especial interés en nuestros tiempos, en que parece fácilmente olvidarse que el Derecho no se compone sólo de normas positivizadas, sino que emana también de fuentes como la equidad y los principios, que constituyen quizá las manifestaciones más claras del fin último de éste, que no es otro que la justicia.
El quinto argumento sobre el que se estructura la decisión de la Corte, consiste en que, en su opinión, las normas internacionales sobre derechos humanos, incluidas las reglas de ius cogens, priman por sobre la ley. Más aún, la Corte entiende que “gozan de primacía constitucional”, y que por ende “prevalecen sobre la legislación interna” (considerando trigésimo quinto). Desde la óptica de la Corte, dicha supremacía deriva del inciso 2º del Artículo 5 de la Constitución, norma que a su vez sirve para entender que el Derecho Internacional de los derechos humanos forma parte “de la Constitución material, “adquiriendo plena vigencia, validez y eficacia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos como, asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respeto de los derechos. Esta obligación no sólo deriva del mentado Artículo 5º, sino también del 1º, incisos primero y cuarto, y 19, Nº 26º, de la Carta Magna y de los mismos tratados internacionales, entre éstos del Artículo 1 º común a los Cuatro Convenios de Ginebra, que establece el deber de los Estados Parte de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario” (considerando trigésimo noveno).
Este quinto y último argumento resulta interesante, porque efectúa una importante precisión, a partir de la conocida distinción entre Constitución en sentido formal y Constitucional en sentido material. Como se sabe, la primera es la que está plasmada en el texto mismo de la Constitución. Se trata ni más ni menos que del código que contiene las normas básicas del sistema constitucional. La segunda abarca no sólo las normas de dicho texto, sino que además todas aquellas que no estando en él, tratan de temas constitucionales. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional rol Nº 346 de 8 de abril de 2002 (Corte Penal Internacional), quedó claro que los tratados internacionales, incluidos los relativos a derechos humanos, están formalmente por debajo de la Constitución. Por ende el Artículo 5 inciso 2º de la norma fundamental no puede interpretarse en el sentido de que los tratados sobre dichas materias se incorporen o formen parte del texto mismo de la Constitución. Pero como aparece de manifiesto en el fallo de la Corte Suprema, ello no significa que los referidos tratados no puedan ser considerados Constitución en sentido material.
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