Cobrar multas, intereses y reajustes a Isapre Cruz Blanca y AFP Provida
Santiago, 09 de febrero de 2012. Estimados Señores AFP PROVIDA S.A. Superintendencia de Seguridad Social Superintendencia de Pensiones Superintendencia de Salud Subsecretaría de Previsión Social Comisión Defensora Ciudadana Contraloría General de la República El Oficio N° 13810, de fecha 27 de Marzo de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social, en el punto 6.-, instruye a la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (ex ING SALUD S.A.), a reliquidar las cotizaciones para pensión del periodo 10/2002 a 09/2003 y enterar la correspondiente diferencia.
Esta Isapre solamente efectuó el pago de esta reliquidación de cotizaciones en noviembre de 2006 y mayo de 2007, exenta de multas, intereses y reajustes, lo que fue aceptado y recibido por la AFP PROVIDA, sin aplicar lo dispuesto en el Decreto N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones, y en su artículo 19 dispone las multas, intereses y reajustes a que se encuentran afectas las entidades pagadoras de subsidios que no efectúan oportunamente las declaraciones y pago de las cotizaciones, “Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios,se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranza y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los incisos décimo primero y décimo segundo,equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada.
La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero,se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado,siendo de su beneficio. Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozarán Del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.”
En el Oficio ORD. 397 de 04.01.08, de la SUSESO, punto 3.- consta que “Por otra parte, de acuerdo con las copias de las planillas de pago de cotizaciones tenidas a la vista, se ha verificado que la ISAPRE ING ha enterado las diferencias de cotizaciones con fecha 10 de noviembre de 2006. Sin embargo, observa que las diferencias correspondientes a distintos períodos de incapacidad laboral, han sido todas enteradas como si correspondiesen al mes de octubre de 2006, puesto que la carátula indica que son cotizaciones normales correspondientes a dicho mês. Al respecto, debe hacerse presente a esa ISAPRE que cuando deban pagarse reliquidaciones de cotizaciones correspondientes a períodos de incapacidad laboral de vários meses, el pago debe efectuarse separadamente por cada uno de los meses involucrados, es decir, em nóminas separadas según el mes al que corresponden las cotizaciones, de manera de reflejar la situación previsional real del trabajador. 4.- En consecuencia, esa ISAPRE deberá efectuar todas las declaraciones y gestiones ante la A.F.P. Provida, de manera de que las cotizaciones de la interesada se imputen a cada uno de los meses a que corresponden.
Cabe senalar, que las multas, reajustes e intereses correspondientes a pagos atrasados producidos por reliquidaciones de cotizaciones no son de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, puesto que su financiamiento no está contemplado en la Ley Nº 18.418.” En el Oficio ORD. 034669 de 23.07.2009, de la SUSESO, consta que “Atendido el tiempo discurrido entre el oficio de este servicio y la fecha de reclamación de la interesada, se requiere a esa Isapre para que informe em forma detallada y directamente a la Sra. Vesterlund, sobre las gestiones realizadas para aclarar la situación senalada en el párrafo anterior.” En el Oficio ORD. 050819 de 14.10.2009, de la SUSESO, consta en el punto 2.- que “Atendido el tiempo discurrido entre el oficio de este servicio y la fecha de reclamación de la interesada, se solicita a esa Superintendencia de Salud , su intervención, considerando que la ISAPRE aludida se encuentra sometida a su fiscalización.” Sin embargo, ninguno de estos oficios se ha cumplido todavía. En el ORD.: IF/Nº 9572 de 23/11/2009, de la Superintendencia de Salud, consta: “3.- Consultada la Isapre al respecto, no aportó otros antecedentes, informando sólo, que no ha efectuado el pago de reajustes, intereses y multas, por el retraso en el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo reclamado por la afiliada, según consta en correo electrónico enviado a esta SUPERINTENDENCIA de fecha 19 de noviembre de 2009. 4. En relación a los intereses y reajustes, cabe informar que el Decreto N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece el Nuevo Sistema de Pensiones, en su artículo 19 dispone las multas, intereses y reajustes a que se encuentran afectas las entidades pagadoras de subsidios que no efectúan oportunamente las declaraciones y pago de las cotizaciones. 5. En consecuencia, debido a que esa Aseguradora no ha cumplido con la instrucción emanada de la Superintendencia de Seguridad Social y, tampoco há dado cumplimiento a lo prescrito por el Decreto N° 3500, ya citado, se instruye a Isapre Cruz Blanca S.A. a fin que las diferencias de cotizaciones por los períodos comprendidos entre octubre de 2002 y marzo de 2003, sean imputadas a cada mesque las generó. 6. Igualmente, se instruye a esa Aseguradora a fin que dé cumplimiento a lo prescrito en el artículo 19, del Decreto N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”
La Resolución Exenta IF/N° 46, de 21/01/2010, de la Superintendencia de Salud, en el punto 2.-, dice que la Isapre hizo presente en una carta de 30 de Noviembre de 2009 enviada a la Superintendencia de Salud, que en relación al procedimiento para el pago de las multas, intereses y reajustes relacionados al pago de los Subsidios por Incapacidad Laboral, consultaron a la referida AFP acerca del procedimiento para el pago de las multas, intereses y reajustes relativos al pago de los Subsidios por Incapacidad Laboral, esa AFP informo que no contaba com los mecanismos para recibir esos cargos, por lo que no podría recibirlos. La Isapre senala que, no obstante encontrarse imposibilitada de efetuar dicho pago por las cotizaciones reclamadas, está dispuesta a realizarlo cuando se defina el procedimiento que garantice que serán abonados a los períodos a los cuales corresponden lãs cotizaciones canceladas. El ORD.: IF/N° 5809 de 07/07/2010, de la Superintendencia de Salud, en el punto 4.- dice que la Isapre Cruz Blanca S.A. “ha manifestado encontrarse llana a pagar las diferencias que se pudieran haber generado, encontrándose con un inconveniente por parte de la AFP, en orden a señalar cuál es el monto a enterar, y sin que la Isapre tenga forma de calcularlo por sí misma. Mientras este impasse con la AFP, no sea solucionado por esa entidad directamente, o a través de la Superintendencia respectiva, no es posible compeler a la Isapre al pago de lo debido. Cuando dicho monto se encuentre claramente liquidado, sin duda, esta Intendencia estará en condiciones de instruirle pagar, si no procediere a ello. Con todo, este Organismo ha decidido remitir internamente los antecedentes del caso a la Superintendencia de Pensiones, con la finalidad de solicitar a dicho Organismo que fiscalice a la AFP Provida S.A., para que ésta calcule el monto de lo adeudado por la Isapre, por concepto de intereses, reajustes y multas.” En el ORD.: IF/N° 5811 de 07/07/2010, la Superintendencia de Salud informa a la Sra. Superintendenta de Pensiones que \»Conforme a los antecedentes de que dispone este Organismo, Cruz Blanca ha realizado gestiones ante la AFP, solicitando se regularice esta situación, así como el pago de los intereses, multas y reajustes respectivos, lo que no ha sido posible, ya que Provida le habría indicado que no contaba con los mecanismos para recibir esos cargos. Atendido lo expuesto, solicitamos su intermediación, con miras a que la AFP realice las imputaciones de las cotizaciones pagadas, a los meses respectivos, y que luego liquide los montos que la Isapre aún adeuda, para que ésta proceda a su pago.
El 15/09/2011, el último email recibido del Sr. Daniel Garrido, Abogado de la Unidad de Cobranza Judicial de AFP PROVIDA, me informa que “Lamentablemente los montos no se los puedo informar, ya que este asunto esta radicado en los Tribunales de Justicia, en donde se discute entre otras cosas, precisamente el monto de lo demandado. Por todo lo anterior, como AFP, a través de nuestro abogado Sr. Juan Manuel López, estaremos a la espera de la señalada Sentencia que establezca un monto determinado a cobrar.” Después de haberle enviado emails el 02/12/2011 y 09/12/2011, sin respuesta, el 06/02/2012 envié un email a la Sra. Mariela Torres Reveco, de la Unidad de Cobranza Judicial- Abogado de AFP PROVIDA, que el 07 de febrero de 2012, me informó que “En relación a su consulta le informo que la cobranza judicial seguida en contra del empleador Isapre Cruz Blanca S.A., Rut 96.501.450-0, en causa Rit A-329-2011 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, obtuvo el siguiente resultado: 1. Con fecha 31/01/2011, se interpuso demanda ejecutiva en contra del empleador Isapre Cruz Blanca S.A., ya individualizado. En la tramitación de la referida causa, se despachó mandamiento ejecución y embargo con orden de oficiar a Carabineros de Chile, para el caso que exista oposición a la traba del embargo por parte de la demandada. 2. Posteriormente, con fecha 08/03/2011, se notificó dicha demanda a Don Raúl Valenzuela Searle, en representación de la Sociedad demandada. 3. Con fecha 17/03/2011, la demandada opuso las excepciones de “Pago de la deuda”, contemplada en el artículo 5°, número 5 de la Ley 17.322; y la de “prescripción”. 4. El 27/05/2011, se declararon admisibles las excepciones opuestas por la demandada y se resolvió recibir la causa a prueba. 5. Por último, con fecha 30/09/2011 luego de haber rendido por ambas partes la prueba ofrecida, el tribunal procedió a dictar sentencia, la cual señala: Que, se acoge la excepción consistente en el pago de la deuda y, en consecuencia, se desestima la acción ejecutiva. Con relación a la excepción de prescripción, deberá estarse a lo establecido en el fundamento sexto del fallo, el que señala: “Que, habiéndose acogido la excepción de pago en la forma expresada, se estima innecesario analizar y emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción alegada” 6. Finalmente, con fecha 03/10/2011, se notificó dicha sentencia a los intervinientes.” Como la Sra. Mariela Torres me orientó a aguardar el regreso de vacaciones del Sr. Daniel Garrido, le solicité que me informara el correo electrónico del abogado Sr. Juan Manuel. El 08/02/2012 le solicité información del juicio y el 09/02/2012 recibí su respuesta, informando que “esta causa no se apeló pues no existían en el juicio elementos suficientes para fundar una Apelación y que la argumentación del fallo fue lo suficientemente contundente como para hacer inviable el recurso.” “Date: Thu, 9 Feb 2012 10:58:20 -0400 Estimada Sra. adjunto información de la tramitación del juicio. Hago presente a UD. que esta causa no se apelo, como se informo oportunamente a la Administradora, pues no existían en el juicio elementos suficientes para fundar una Apelación. La argumentación del fallo fue lo suficienteme contundente como para hacer inviable el recurso. Cualquier mayor información al respecto le solicito Canalizarla via AFP. Atte. Juan Manuel López Ulloa Abogado Estudio Jurídico J.M. López & Sanhueza” Importante considerar que en 2009 existió de parte de la Isapre la disposición en pagar lo adeudado, conforme consta en su respuesta a la Superintendencia de Salud, en la carta AC 1869-2009/412 RS 13, de 30/11/2009: “Respecto del, debemos señalar que se consultó a la referida AFP acerca del procedimiento para el pago de multas, intereses y reajustes, relacionados al pago de Subsidios por Incapacidad Laboral, ante lo cual esa AFP informó que no cuenta con los mecanismos para recibir dichos cargos, por lo que no podría recibirlos. Atendido lo expuesto, nuestra Institución se encuentra imposibilitada de efectuar el pago de multas, intereses y reajustes, por las cotizaciones reclamadas, no obstante se encuentra dispuesta a realizar estos pagos cuando se defina el procedimiento que garantice que serán abonados a los períodos a los cuales corresponden las cotizaciones canceladas.” Si em 2009 la Isapre justifica el no pago afirmando que AFP PROVIDA se negó a recibirlo, mi pregunta es por que solamente el 31 de enero de 2011 AFP Provida derivó la cobranza de estas deudas a tribunales, cuyas acciones judiciales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., Rut 96.501.450-0, fueron encomendadas al Estudio Jurídico del abogado con sede en la ciudad de Santiago, Sr. Juan Manuel López Ulloa, quien inició un juicio causa Rit A- 329-2011, tramitado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Senores, considerando que los oficios recibidos de las Superintendencias reconocieron la deuda de las multas, intereses y reajustes y que se instruyó a la ISAPRE a dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 19, del Decreto N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no entiendo como el juez declaró admisibles las excepciones de “Pago de la deuda”, contemplada en el artículo 5°, número 5 de la Ley 17.322; y la de “prescripción”, presentadas por la demandada, acogiendo la excepción. Además el ARTICULO 4° BIS.- de la misma LEY-17322 dice que “Sin embargo cuando el juez constate y califique em forma incidental, en el mismo proceso y mediante resolución fundada, que la institución de previsión o seguridad social actuó negligentemente en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales o de seguridad social y esta situación ha originado um perjuicio previsional directo al trabajador, ordenará que entere en el fondo respectivo, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella” Isapre Cruz Blanca declaró e pagó como cotizaciones previsionales normales, ref. à octubre 2006 y abril 2007, la diferencia de cotizaciones del periodo 10/2002 a 09/2003 y AFP PROVIDA recibió esta reliquidación, exenta de multas, intereses y reajustes. Además, por negligencia no presentó en tribunales, a través de uma apelación, todas las pruebas necesarias y existentes de que sí existe una deuda con el trabajador, de intereses, multas y reajustes. Considerando que AFP PROVIDA tenía la obligación de cobrar las multas intereses y reajustes y además que al trabajador no debería afectar la falta de procedimientos administrativos de AFP PROVIDA para recibir correctamente las multas, intereses y reajustes, en virtud de todo lo expuesto, solicito ingresar un NUEVO RECLAMO en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (ex ING SALUD S.A.) y de AFP PROVIDA, porque ambas cometieron infracciones de las leyes sobre previsión social cuando actuaron negligentemente en el pago y en el cobro de la reliquidación de cotizaciones previsionales y esta situación ha originado un perjuicio previsional directo al trabajador. Como actualmente el monto adeudado se encuentra calculado, solicito que la Superintendencia de Salud, encargada de fiscalizar las Isapres para que paguen correctamente las cotizaciones previsionales y de salud de los afiliados, cumpla con el punto 4.- de su oficio ORD.: IF/N° 5809, de 07/07/2010, fecha anterior al inicio de la cobranza judicial, que garantiza que “Cuando dicho monto se encuentre claramente liquidado, sin duda, esta Intendencia estará en condiciones de instruirle pagar, si no procediere a ello.”, y ordene a la ISAPRE a enterar el monto adeudado por los intereses, multas, reajustes por pagos atrasados producidos por reliquidaciones de cotizaciones previsionales pagas en 11/2006 y 05/2007, referentes a los años 2002 y 2003, periodo en que me encontraba con Licencia Médica Maternal, con todos los reajustes e intereses asociados a ella y solicito además que la Superintendencia de Pensiones exija que la AFP PROVIDA responda por su negligencia en el cobro de la reliquidación y en la no presentación de la apelación a la sentencia, en el plazo legal exigido, generando discontinuidad de las acciones ejecutivas de cobranza.
Marcia
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