Reforma Previsional: Aprueba el reglamento para la determinación de beneficiarios de pensión básica solidaria carentes de recursos

Núm. 28. Santiago, 6 de junio de 2008. Vistos: Lo dispuesto en el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en los artículos 5, 31 y 34 de la ley N° 20.255; en el decreto supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias; y en la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.

Apruébase el siguiente reglamento para la determinación de beneficiarios de pensión básica solidaria carentes de recursos

Artículo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 20.255, se considerarán como beneficiarios de pensión básica solidaria carentes de recursos, a quienes hubieren obtenido un puntaje igual o inferior a 8.500 puntos por aplicación de la Ficha de Protección Social que establece el decreto supremo N° 291, de 2006, del Ministerio de Planificación.

Lo dispuesto en el inciso precedente será asimismo aplicable para efectos de lo establecido en el inciso final del artículo 5° y en el artículo 34 de la ley N° 20.255.

El Instituto de Previsión Social informará a los interesados acerca de los beneficios que les corresponda conforme al puntaje a que alude el inciso primero.

Artículo 2°. Una vez presentada una solicitud de pensión básica solidaria, el Instituto de Previsión Social verificará en el Sistema de Información de Datos Previsionales la condición de ser el peticionario carente de recursos, para efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 5°, inciso final, y 31 de la ley N° 20.255. Para tal efecto, se considerará el puntaje vigente del solicitante a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del decreto supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias.

Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social verificará la condición de carente de recursos del causante, previa solicitud de los interesados, para lo que se estará al puntaje vigente del beneficiario a la fecha de su fallecimiento.

Para los efectos de revisar la mantención de la calidad de carente de recursos de un beneficiario de pensión básica solidaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 a que se refiere el inciso primero, el Ministerio de Planificación informará al Instituto de Previsión Social el puntaje que le correspondería al respectivo beneficiario del Sistema de Pensiones Solidarias, por aplicación de la Ficha de Protección Social, sin considerar los beneficios de dicho sistema que se encuentre percibiendo.

Artículo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias, el Instituto de Previsión Social informará a las instituciones pagadoras de beneficios, cuando corresponda, de la circunstancia que un beneficiario de pensión básica solidaria es carente de recursos.

Artículo transitorio. Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, serán asimismo considerados carentes de recursos los pensionados a que se refiere el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.255.

Anótese, tómese razón y publíquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda. Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión Social. Subrogante.




Califica este Artículo:



Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *