Manuel Montt Presidente de la Corte Suprema

Al cumplirse 200 años de su natalicio, se recuerda su rol como juez y titular del máximo tribunal y su impronta en materia de justicia constitucional, separación de los poderes y el respeto por los derechos fundamentales.

Don Manuel Montt Torres, notable hombre público de nuestra historia patria, destacó no sólo en el campo del Derecho, sino en los distintos ámbitos del quehacer nacional, ocupando altas funciones en los tres poderes del Estado.

Se suele estudiar su trayectoria como Presidente de la República (18511861), período en el que se promulgó el Código Civil de Bello, obra jurídica magna, que junto a la Constitución de 1833 sentarán las bases de nuestro Derecho nacional. Sin embargo, a 200 años de su natalicio, útil nos parece referirnos a su labor como juez y Presidente de la Corte Suprema.

Montt fue designado como Fiscal interino a la vez que Ministro interino de la Corte Suprema en 1838. En 1843, obtuvo la calidad de Ministro Titular. Posteriormente, en 1851, luego de la muerte de Juan de Dios Vial del Río, asumió la Presidencia de la Excelentísima Corte, cargo que debió abandonar por más de 10 años al ser elegido y luego reelecto Presidente de la República.

Terminado aquel mandato, vuelve a sus funciones en la Presidencia de dicho alto órgano jurisdiccional, ejerciendo el cargo por casi 20 años más, marcándose con su período el término de los nombramientos vitalicios.

De manera obligada, deben destacarse tres tópicos que permiten apreciar la importancia que adquiere la Constitución Política en el período en que Manuel Montt presidió la Corte Suprema y que dicen relación con la constitucionalidad de la ley, el principio de separación de poderes y la protección de los derechos fundamentales.

En primer lugar, como bien es sabido, los inicios de la justicia constitucional se remontan a principios del siglo XIX. El clásico fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos, “Marbury vs. Madison”, en 1803, asentó que “La ley contraria a la Constitución es nula”, de modo que “los tribunales, así como los demás poderes están obligados por ese instrumento”.

El panorama en Chile durante el siglo XIX se veía distinto. Durante la vigencia de la Carta de 1833, tanto la doctrina como la jurisprudencia estuvieron contestes en cuanto a que los tribunales carecían de atribuciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

Más aún, el Ejecutivo a través del Ministro de Justicia recalcaba que la única misión de la Corte Suprema, tal como los demás tribunales, se reducía a la recta aplicación de las leyes a los casos particulares que ocurren en las causas sometidas a sus fallos, sin que le fuera lícito evadir su cumplimiento, ya sea porque fueran justas o injustas o por su conformidad o disconformidad con la Constitución.

Sin embargo, si bien la Excelentísima Corte Suprema, presidida por Montt, reconocía aquella doctrina, lo hizo con matices cuando expresara que “las autoridades encargadas de aplicar a un caso determinado la ley o disposición, deben, no obstante, dar preferencia en el asunto especial en que se ocupan, a la Constitución, si estuvieren en clara y abierta pugna con ellas”.

Pero, tal vez, lo que más llama la atención al estudiar la jurisprudencia de esa época, es la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por vicios en la forma, efectuada por la Corte y pronunciada nada más ni nada menos que con ocasión del primer fallo emitido bajo el imperio de la recién dictada Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia de 1875.

En efecto, el Tribunal inaplicó dos artículos de dicho cuerpo normativo en atención a que éstos, si bien figuraban en el texto legal vigente, no tenían el carácter de verdadera ley al no estar aprobados por el Congreso Nacional.

La separación de los poderes

Un segundo tema a destacar es la defensa del principio de separación de poderes liderada por Manuel Montt, quien instó en todo momento por la debida salvaguardia de la independencia de los tribunales de justicia, particularmente, en su relación con la Presidencia de la República y los órganos de la administración. Y es que de manera clara y elocuente, la Corte hizo ver la inconstitucionalidad de diversas actuaciones del Gobierno, en cuanto se inmiscuían en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En una comunicación enviada a fines de 1869, se llama la atención del Gobierno respecto de ciertos hechos acaecidos en Cauquenes y que afectaban gravemente la administración de justicia, por la indebida intervención de la Intendencia en un proceso criminal.

Así, se consigna, que “la facultad de juzgar estas causas es exclusiva de los tribunales y juzgados, y las autoridades gubernativas a quienes está prohibido interferir en los procesos, no pueden reclamar para sí una jurisdicción de que absolutamente carece”.
Concluyéndose que “si los jueces expiden providencias sin conformarse a la ley, si decretan indebidamente multas o prisiones para individuos que no gozan de ningún fuero privilegiado, no es la competencia de la autoridades administrativa y su intromisión en el proceso el medio legal de corregir el mal, sino la apelación o los recursos entablados para ante el tribunal superior. Invertir este orden sería confundir los poderes y concentrar en el ejecutivo las atribuciones propias y peculiares del judicial”.

Del mismo modo, puede citarse el Oficio de la Corte Suprema, de 16 de agosto de 1876, enviado al Ministerio de Justicia con ocasión de la dictación de un Decreto Supremo, conforme al cual no podía aplicarse determinada sanción sin previa consulta al Consejo de Estado.

En la citada comunicación, se hizo presente por el máximo tribunal que “las sentencias que pronuncie esta Corte, ya sea absolviendo, ya sea condenando, no necesitan para su validez ser consultadas a ninguna otra autoridad”.

En una respuesta posterior, se insiste en que la facultad de juzgar corresponde soberanamente a los jueces, consignando al efecto que “esta Corte respeta todas las disposiciones expedidas por la autoridad competente en la esfera de sus facultades, pero no les debe una obediencia pasiva semejante a la que el soldado presta a la orden de un jefe sino (en la parte que le concierne) un cumplimiento reflexivo, inteligente y que lejos de excluir toda investigación sobre la competencia del que ordena, y la legalidad de lo mandado, descansa precisamente en el conocimiento de estas condiciones. El juez que juzga, obra bajo su responsabilidad, y el soldado que obedece, bajo la del jefe que le ha impartido la orden. No está circunscrita esta Corte a aceptar como verdadero y obligatorio todo lo emanado del Presidente de la República, cualquiera que sea su carácter y cualquiera que sea su conformidad o disconformidad con las leyes vigentes. Si en su concepto contraría las leyes, lo representará para que se reforme, o se le den fundamentos que desvanezcan su juicio; o bien, por ineficaz y no obligatorio lo dejará sin aplicación”.

Finalmente, y de manera insoslayable, la labor desplegada por la Corte presidida por don Manuel Montt pone de relieve la protección de derechos en materia penal, lo que constituyó una de las principales materias que debió conocer la Corte Suprema hasta la dictación de la ley orgánica de 1875.

Inquietud por la criminalidad

La criminalidad era materia de especial preocupación de Montt. Ya señalaba en un discurso pronunciado ante el Senado, en relación al aumento de la delincuencia, que, en su opinión, dos eran las causas principales: “primero, la falta completa de toda instrucción intelectual, moral y religiosa de la gran masa del pueblo; y la segunda, la completa impunidad de los delincuentes”.
Luego agrega que “mientras más experiencia tenga un juez menos dispuesto está a elevar sus dudas, sus presunciones más o menos fuertes, más o menos vehementes, a la categoría de una certidumbre suficiente para imponer penas, porque ha aprendido más a conocer cuán engañosas son las apariencias de criminalidad que suelen rodear a la inocencia”.

La ausencia de sanción de dichos hechos resultaba en todo caso evidente, desde que “de cien crímenes, cincuenta quedan sin ser materia de ninguna investigación porque no se da conocimiento de ella a la justicia. En más de la mitad de las restantes, o se juzga en rebeldía, esto es, estando los reos ausentes; o se manda sobreseer por falta completa y absoluta de prueba. En los restantes, reducidos ya a bien corta expresión, o se absuelva a los reos por no haber prueba completa, o se les condena, quedando por tanto impune los de la primera clase. Y, por último, los condenados mismos se fugan y aumenta el número de los impunes. Hechas todas estas deducciones, sin perjuicio y con parsimonia, puede decirse que de cien crímenes que hemos supuesto se cometen en la República, no pasa de un diez por ciento los que son debidamente reprimidos”.

No obstante lo anterior, ello distaba completamente de buscar la aplicación de penas infundadas o de tratamientos crueles e inhumanos, lo que se ve confirmado en la circunstancia que la Corte Suprema, presidida por Montt, constantemente razonó y sentenció considerando el principio y derecho a un justo y racional proceso, a lo que debe agregarse los sobreseimientos de causas por falta de elementos probatorios, como también la dictación de sentencias absolutorias en virtud del principio “non bis in idem”.

Del mismo modo, se destaca que en dicho período se emitieron autos acordados en relación a las visitas semanales de cárcel que debían efectuar los jueces.

En tal sentido, se hizo presente que “siempre que de la inspección de los libros del Alcaide y por otros motivos conociesen que existen en las cárceles individuos ilegalmente detenidos o incompetentemente juzgados, dictarán desde luego las providencias que estuvieren en sus facultades para remediar el abuso cometido”.

De igual forma, se dispuso que si por la queja de los reos o por otros antecedentes los Alcaides conociesen que estos fueron vejados y apremiados con castigos indebidos para arrancarles confesiones o para otro objeto ilegal, se procedería inmediatamente a formar el respectivo sumario para inquirir la verdad de los hechos y dictar las demás providencias que correspondieran contra los que resultaren culpables.

Estas tres ideas someramente reseñadas dan cuenta que el legado de Manuel Montt Torres como Presidente de la Corte Suprema no puede quedar, en modo alguno, circunscrito a la infundada acusación constitucional, que fuera formulada en su contra con fecha 23 de junio de 1868 por el Diputado Vicente Sanfuentes y cuyo rechazo por el Senado, el 10 de mayo de 1869, reafirmó la circunstancia que de conformidad a la Constitución Política de la República, la imputación de “notable abandono de deberes” por los jueces jamás puede autorizar la posibilidad de revisar los razonamientos jurídicos contenidos en las sentencias, materia que queda siempre reservada al juzgador, tal como ya lo señalaba la doctrina autorizada de los principales ius publicistas de la época.

La aplicación preferente de la Carta Fundamental, el respeto de la independencia de los tribunales de justicia y el establecimiento de sanciones justas, en el marco de un debido proceso, constituyen uno de los principales aportes del Presidente Montt al Estado de Derecho chileno, lo que nos ha aparecido justo destacar en el bicentenario de su nacimiento.




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