Tratamiento de la Insolvencia de las Empresas de Menor Tamaño

La legislación dictada regula diversas materias que afectan a dichas empresas con el objeto de facilitar el desarrollo de las mismas, reconociendo su especial particularidad, muchas veces identificándose con la multifuncionalidad de su dueño y gestor. El artículo undécimo de la Ley contiene un estatuto especial que se titula: “De la reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis”, compuesto a su vez de 27 artículos. Dicho estatuto establece un conjunto de normas legales destinadas a reorganizar empresas de menor tamaño que se encuentren en crisis.

El Artículo 1° regula los sujetos empresariales a los cuales va dirigida la normativa, determinando que en todo caso pueden acogerse a estas normas las empresas cuyas ventas en los 12 meses anteriores no excedan la cantidad de 25.000 unidades de fomento, excluyendo el impuesto al valor agregado y los impuestos específicos que graven tales operaciones. Se incorporan además aquellas no exceptuadas del Artículo 2 y también aquellas que conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de las Empresas de Menor Tamaño sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas.

El núcleo sobre el cual se encuentra concebida esta legislación se ubica en los acuerdos extrajudiciales que se promueven, con el propósito de reorganizar las empresas de menor tamaño, pudiendo entenderse que tales acuerdos constituyen una prolongación de los acuerdos extrajudiciales regulados en el Artículo 169 de la Ley de Quiebras. Estos últimos carecen de toda regulación, a diferencia de los acuerdos extrajudiciales de las empresas de menor tamaño, que están regulados, según se indica más adelante. Se establece que pueden acogerse a las normas de la Ley N° 20.421 aquellas empresas que se encuentran en estado de insolvencia, esto es, que están en la imposibilidad de pagar una o más obligaciones. Se agrega que si la empresa estimara fundadamente que dentro de los tres meses siguientes pudiese encontrarse en estado de insolvencia, puede someterse a los procedimientos establecidos en la misma Ley. Es decir, la insolvencia no se requiere como un estado actual, sino que también podría ser potencial, reflejándose así el carácter preventivo de la Ley, en cuanto a anticiparse a un estado de crisis.

Asesor económico

Si la empresa se encuentra en alguna forma en estado de insolvencia, sea actual o futura, debe presentar un requerimiento a un asesor económico, que en su origen más primigenio se denominó como “mediador económico”, acompañando los antecedentes que acrediten su insolvencia y otros antecedentes legales.

Una vez estudiados dichos antecedentes, el asesor económico podrá emitir un certificado, cuyo efecto consiste en suspender los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellas vinculadas a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales.

Asimismo, se suspenden los actos que sean consecuencia directa del protesto de los documentos mercantiles suscritos por el requirente del certificado. La suspensión alcanza a los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento, solicitudes de quiebra y procedimiento y juicios de carácter tributario y cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local. Se exceptúan de la suspensión expresamente los procedimientos derivados de acciones constitucionales y los derivados de delitos.

Una vez emitido el certificado, el beneficiario del mismo no puede gravar o enajenar los bienes que formen parte del activo fijo de su patrimonio. Para emitir el certificado, el asesor económico debe abrir un expediente que es público, aceptando el nombramiento si es el caso, y comunicar a la Superintendencia de Quiebras su aceptación. La denegación del certificado a su solicitante debe ser fundada y sólo es procedente por defectos de forma en el requerimiento.

Los efectos del certificado que se han descrito tienen un periodo de duración que en caso alguno podrán exceder de los 90 días corridos desde la fecha de su emisión, pudiendo ser menor a dicho plazo, según lo determine el asesor económico. Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial y todos los derivados de actos regulados por el Código del Trabajo, que estuvieren corriendo o que debieren iniciarse durante el periodo que dure la suspensión, continuarán corriendo o se iniciarán a partir de la extinción del plazo de suspensión. Igual norma se aplica para los plazos legales, judiciales o administrativos.

El beneficio de la suspensión sólo puede impetrarse por el deudor una vez, debiendo transcurrir a lo menos cinco años para poder volver a hacerlo, lo cual demuestra que no se trata de una fórmula para prorrogar el pago de obligaciones y menos aún para evadir una situación de crisis empresarial.

El periodo de suspensión, que es semejante en todo a las suspensiones reguladas en la Ley de Quiebras, cuando están apoyadas por mayorías significativas, permite al deudor y al asesor económico establecer una negociación formal para solucionar la crisis patrimonial que afecta a la empresa. La Ley obliga al asesor a citar a las negociaciones a todos los acreedores, quienes pueden participar en forma individual o colectiva, teniendo el derecho a acceder a toda la información presentada por el deudor y la que se vaya generando en el curso de las negociaciones. La participación de los acreedores en la negociación no significa para éstos la pérdida o modificación de sus derechos como acreedores.

Acreedores y deudores

Los acreedores y el deudor pueden llegar a un acuerdo para salvar a la empresa en crisis, acuerdo que puede ser individual o colectivo, siempre suscrito además de las partes por el asesor. Este acuerdo debe constar por escrito, naturalmente, y ser protocolizado. Los acreedores que se sustraigan al acuerdo deben recibir una copia simple del acuerdo suscrito.

Si los acreedores rechazan las proposiciones y ya extinguido el plazo de suspensión otorgado, el deudor, conforme a las normas legales podría presentar su propia solicitud de quiebra, proponer un convenio judicial preventivo o enfrentar una petición de quiebra de uno o más acreedores.

Existe la alternativa en la Ley de efectuar abandono de bienes por parte del deudor a sus acreedores, siempre con el acuerdo de estos últimos, quedando liberado de las obligaciones que tenga para con los concurrentes al acto y siempre que éstas hayan sido declaradas en el acto del abandono, las que quedarán integralmente extinguidas. La Ley permite que los acreedores puedan adherirse al convenio de abandono de bienes, aunque se haya extinguido el plazo de la suspensión, hasta diez días después de dicha extinción.

El deudor goza del beneficio mediante el cual las obligaciones que se encuentren comprendidas en el acuerdo de abandono de bienes, deberán ser eliminadas de los registros o bancos de datos personales a que se refiere la Ley N° 19.268, para cuyo efecto el deudor deberá presentar copia autorizada del acuerdo a la entidad titular del registro con tales fines.

La Ley establece normas específicas sobre los asesores económicos, destinando 12 artículos a su regulación, la cual debe ser complementada mediante la dictación de un Reglamento suscrito por los ministros de Hacienda, Justicia y Economía. Hasta la fecha éste no ha sido dictado, con lo cual la normativa legal que comentamos someramente no ha podido entrar en funcionamiento. Destacan dentro de dichas normas, aquellos que pueden actuar como asesores económicos, aquellos que sean síndicos o las personas naturales que previo la rendición de un examen ante la Superintendencia de Quiebras, cumplan iguales requisitos que se exigen para ser síndico.

También pueden ser asesores las sociedades de personas cuyo único objeto sea la asesoría económica de insolvencias, conforme a La ley N° 20.421, debiendo actuar el representante legal como asesor económico. Esta norma abre un amplio espacio a las sociedades de profesionales para desempeñarse dentro del campo de la asesoría legal y económica. La normativa establece regulaciones sobre aceptación del cargo, inhabilidades, exclusiones, sanciones, renuncias, responsabilidades e incompatibilidades. También se establecen las funciones de la Superintendencia de Quiebras sobre las materias reguladas por la Ley.




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